martes, 3 de mayo de 2011

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA


PREAMBULO
El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la
Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin
de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la
paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un
orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la
integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la
siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma
de  República  unitaria, descentralizada,  con  autonomía  de  sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
y en la prevalencia del interés general.
ARTICULO  2o.  Son  fines esenciales del Estado:  servir a  la  comunidad,
promover la  prosperidad  general y garantizar  la efectividad  de  los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de
todos en  las decisiones que los afectan y en  la  vida económica, política,
administrativa  y cultural de la Nación;  defender  la  independencia  nacional,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo.
Las autoridades de  la  República  están instituidas para  proteger  a todas las
personas residentes en Colombia,  en su vida,  honra,  bienes,  creencias, y
demás derechos  y libertades,  y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
ARTICULO  3o. La  soberanía reside  exclusivamente en  el pueblo, del cual
emana el poder  público. El pueblo la  ejerce en forma  directa  o  por medio  de
sus representantes, en los términos que la Constitución establece.
ARTICULO  4o. La  Constitución  es norma de  normas. En  todo  caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán
las disposiciones constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en  Colombia  acatar la
Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.ARTICULO 5o. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de
los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución
básica de la sociedad.
ARTICULO  6o. Los particulares sólo  son  responsables ante las autoridades
por  infringir la Constitución  y las leyes.  Los servidores públicos lo  son por  la
misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de
la Nación colombiana.
ARTICULO  8o. Es obligación  del Estado  y de  las personas proteger  las
riquezas culturales y naturales de la Nación.
ARTICULO  9o. Las  relaciones exteriores del Estado se  fundamentan  en  la
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de  los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia.
De  igual manera,  la  política  exterior de  Colombia se  orientará  hacia  la
integración latinoamericana y del Caribe.
ARTICULO  10. El castellano  es el idioma oficial de Colombia.  Las lenguas y
dialectos de los grupos étnicos son  también  oficiales en sus territorios. La
enseñanza  que se imparta  en  las comunidades con  tradiciones lingüísticas
propias será bilingüe.
TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
ARTICULO  12. Nadie  será  sometido a desaparición  forzada,  a torturas ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la  misma  protección  y trato  de  las autoridades y gozarán  de  los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza,  origen nacional o  familiar, lengua, religión,  opinión  política o
filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.El Estado protegerá especialmente  a  aquellas personas que por su  condición
económica,  física  o mental,  se encuentren en  circunstancia de  debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO  14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento  de  su
personalidad jurídica.
ARTÍCULO  15. Todas las personas tienen  derecho  a  su intimidad  personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De  igual modo,  tienen  derecho a conocer,  actualizar  y rectificar  las
informaciones que se  hayan  recogido  sobre ellas en  bancos de  datos y en
archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden  ser  interceptadas o  registradas mediante  orden  judicial,  en los
casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad
y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo  1 del  Acto  Legislati vo  2 de 2003, publicado  en el  Diari o
Oficial  No.  45.406,  de  19  de  di ciembre  de  2003.  Acto  Legislativo  declarado  INEXEQUIBLE  por  la  Corte
Constitucional mediante Sentencia C­816­04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente  Dr. Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Uprimny Yépez.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre,  y el  Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual  modo, tienen derecho a  conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que  se  hayan  recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.
En  la recolección, tratamiento y circulación de  datos se  respetarán la libertad y demás  garantías  consagradas  en la
Constitución.
La correspondencia  y demás  formas de comunicación privada son inviolables. Sólo  pueden ser interceptados o
registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Con el fin de prevenir la comisión de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en que
las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y
demás formas de comunicación privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría General de la
Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones
el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen
de las medidas a que se refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades
a que hubiere lugar.
Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley
ARTICULO  16. Todas las personas tienen  derecho  al libre  desarrollo de  su
personalidad sin  más limitaciones que las que imponen  los derechos de los
demás y el orden jurídico.
ARTICULO  17. Se  prohíben la  esclavitud, la  servidumbre  y la  trata de  seres
humanos en todas sus formas.ARTICULO  18. Se  garantiza  la libertad de  conciencia.  Nadie será molestado
por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado
a actuar contra su conciencia.
ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho
a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir
su pensamiento y opiniones,  la de informar y recibir información  veraz e
imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se  garantiza  el derecho  a la
rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de
su protección.
ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO  23. Toda  persona  tiene  derecho  a presentar  peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular  y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar  su  ejercicio  ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
ARTICULO  24. Todo  colombiano,  con  las limitaciones que establezca  la ley,
tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de
él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo 2 del  Acto  Legislati vo  2 de 2003, publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003. Acto Legi slativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C­816­04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente  Dr. Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Uprimny Yépez.
Legislación  Anterior. ARTÍCULO 24. Todo  colombiano, con las limitaciones  que  establezca la  ley, tiene  derecho  a
circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
El Gobierno Nacional podrá establecer la obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes  del territorio
nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto.
ARTICULO  25. El trabajo es un  derecho y una obligación social y goza,  en
todas sus modalidades,  de  la especial protección  del Estado.  Toda persona
tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
ARTICULO  26. Toda  persona es libre  de  escoger profesión  u oficio.  La  ley
podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán
y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que
no  exijan formación académica  son de libre  ejercicio,  salvo  aquellas que
impliquen un riesgo social.
Las  profesiones legalmente  reconocidas pueden  organizarse  en  colegios.  La
estructura interna  y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.  La
ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje,
investigación y cátedra.
ARTICULO  28. Toda  persona  es libre.  Nadie puede ser molestado  en  su
persona  o  familia,  ni reducido  a  prisión o  arresto, ni detenido,  ni su domicilio
registrado, sino en  virtud de  mandamiento escrito  de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en
la ley.
La  persona detenida  preventivamente  será  puesta  a  disposición del juez
competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte
la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas
y medidas de seguridad imprescriptibles.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo  3 del  Acto  Legislati vo  2 de 2003, publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 45.406, de 19 de diciembre de 2003. Acto Legi slativo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C­ 816­04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Uprimny Yépez.
Legislación  Anterior. ARTÍCULO 28. Toda  persona es libre.  Nadie puede  ser molestado  en  su  persona  o familia,  ni
reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
Una ley estatutaria reglamentará la forma  en que, sin  previa  orden judicial, las autoridades  que ella  señale puedan
realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso  inmediato a  la  Procuraduría General de la
Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos
para  prevenir la  comisión  de actos terroristas. Al  iniciar cada  período  de sesiones  el Gobierno  rendirá  informe  al
Congreso sobre  el  uso que se  haya  hecho de esta facultad. Los funcionarios que  abusen  de las  medidas  a  que se
refiere este artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
ARTICULO  29. El debido  proceso se  aplicará  a toda  clase  de  actuaciones
judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio.
En  materia  penal,  la ley permisiva o favorable,  aun  cuando sea posterior,  se
aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda  persona se  presume inocente  mientras no se  la haya  declarado
judicialmente  culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa  y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y
el juzgamiento;  a un debido proceso público sin  dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.Es nula,  de pleno derecho, la  prueba  obtenida con  violación  del debido
proceso.
ARTICULO  30. Quien  estuviere privado de  su  libertad, y creyere  estarlo
ilegalmente, tiene  derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial,  en todo
tiempo,  por  sí  o por interpuesta  persona,  el Habeas Corpus,  el cual debe
resolverse en el término de treinta y seis horas.
ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá  ser apelada o consultada, salvo
las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá  agravar  la  pena  impuesta  cuando el condenado  sea
apelante único.
ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido
y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo
persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para
el acto  de la  aprehensión;  si se acogiere a domicilio  ajeno,  deberá preceder
requerimiento al morador.
ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o  contra
su cónyuge,  compañero permanente  o  parientes dentro  del cuarto  grado  de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
ARTICULO  34. Se  prohíben  las penas de destierro,  prisión  perpetua  y
confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los
bienes adquiridos mediante  enriquecimiento  ilícito, en  perjuicio  del Tesoro
público o con grave deterioro de la moral social.
ARTICULO  35.  Modificado  por  el  artículo  1  del  A.L.  No.  1  de  1997. La
extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados
públicos y, en su defecto, con la ley.
Además,  la  extradición  de los colombianos por nacimiento  se  concederá  por
delitos cometidos en  el exterior,  considerados como  tales en  la  legislación
penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No  procederá  la extradición  cuando  se trate de  hechos cometidos con
anterioridad a la promulgación de la presente norma.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 1997, publi cado en el Diari o
Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1995.
Legislación Anterior. ARTICULO 35. Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento.
No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opiniónLos colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán
procesados y juzgados en Colombia.
ARTICULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la
ley.
ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y
pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los
cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.
ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo
de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
ARTICULO  39. Los trabajadores y empleadores tienen  derecho  a  constituir
sindicatos o  asociaciones,  sin  intervención del Estado.  Su reconocimiento
jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La  estructura interna  y el funcionamiento de  los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía
judicial.
Se  reconoce  a los representantes sindicales el fuero  y las demás garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No  gozan  del derecho  de  asociación  sindical los miembros de la Fuerza
Pública.
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2.  Tomar  parte  en  elecciones,  plebiscitos, referendos,  consultas populares y
otras formas de participación democrática.
3.  Constituir partidos,  movimientos y agrupaciones políticas sin  limitación
alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4.  Revocar  el mandato de los elegidos en los casos y en  la forma  que
establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7.  Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,  salvo los
colombianos,  por nacimiento o por  adopción, que tengan  doble  nacionalidad.La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de
aplicarse.
Las  autoridades garantizarán la adecuada y efectiva  participación de la mujer
en los niveles decisorios de la Administración Pública.
ARTICULO  41. En  todas las instituciones de educación,  oficiales o  privadas,
serán  obligatorios el estudio  de  la  Constitución  y la  Instrucción  Cívica.  Así
mismo  se fomentarán prácticas democráticas para  el aprendizaje de  los
principios y valores de  la participación  ciudadana. El Estado divulgará la
Constitución.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
ARTICULO  42. La  familia  es el núcleo  fundamental de  la  sociedad.  Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre
y una  mujer de  contraer matrimonio  o  por  la  voluntad  responsable  de
conformarla.
El Estado y la  sociedad garantizan la  protección integral de  la familia.  La ley
podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la
pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier  forma de  violencia  en  la familia se  considera destructiva  de  su
armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los  hijos habidos  en el matrimonio  o fuera de  él,  adoptados  o  procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La
ley reglamentará la progenitura responsable.
La  pareja tiene  derecho a  decidir libre  y responsablemente el número  de  sus
hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y
derechos de los cónyuges, su separación  y la disolución del vínculo, se  rigen
por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que
establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley
civil.También tendrán efectos civiles las sentencias de  nulidad de los matrimonios
religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos
que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes
derechos y deberes.
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el
embarazo  y después del parto  gozará de  especial asistencia  y protección del
Estado, y recibirá de  éste subsidio  alimentario  si entonces estuviere
desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad
física, la salud  y la  seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre  y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación  y la  cultura, la  recreación y la libre expresión de su opinión. Serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual,  explotación  laboral o  económica  y trabajos riesgosos.
Gozarán también  de los demás derechos consagrados en la Constitución, en
las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La familia, la  sociedad  y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier  persona  puede  exigir de la  autoridad  competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.
ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación
integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y
progreso de la juventud.
ARTICULO  46. El Estado,  la sociedad y la  familia  concurrirán para  la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su
integración a la vida activa y comunitaria.
El Estado  les garantizará  los servicios de  la  seguridad  social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia.
ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e
integración social para  los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran.ARTICULO  48. La Seguridad Social es un servicio  público  de  carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
en  sujeción  a  los principios de  eficiencia,  universalidad  y solidaridad, en los
términos que establezca la Ley.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura  de la  Seguridad Social que comprenderá  la prestación de  los
servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley.
No  se podrán  destinar  ni utilizar  los recursos de las instituciones  de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La  ley definirá los medios para  que los recursos destinados a  pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante.
Inciso adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de 2005. El Estado garantizará
los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional,  respetará los
derechos adquiridos con  arreglo  a la ley y asumirá  el pago de la deuda
pensional que de acuerdo con  la ley esté  a su cargo. Las leyes en materia
pensional que se  expidan con  posterioridad a  la  entrada  en  vigencia  de  este
acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido
en ellas.
Inciso  adicionado por  el artículo  1 del A.L.  1 de 2005. Sin  perjuicio de los
descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con
la  ley,  por ningún  motivo  podrá  dejarse de  pagar,  congelarse  o  reducirse  el
valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Inciso  adicionado  por  el  artículo  1  del  A.L.  1  de  2005.  Para  adquirir el
derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio,
las semanas de  cotización o  el capital necesario, así  como las demás
condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones
de  invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el
derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos
por las leyes del Sistema General de Pensiones.
Inciso adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de 2005. En materia pensional
se respetarán todos los derechos adquiridos.
Inciso  adicionado  por  el  artículo  1  del  A.L.  1  de  2005.  Los requisitos y
beneficios pensionales para  todas las personas,  incluidos los de  pensión  de
vejez por  actividades de  alto riesgo,  serán  los establecidos  en  las leyes del
Sistema  General de Pensiones.  No  podrá  dictarse  disposición  o  invocarse
acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.Inciso adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de 2005. Para la liquidación de
las pensiones sólo  se  tendrán  en  cuenta los factores sobre los cuales cada
persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior
al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar
los casos en  que  se puedan conceder beneficios económicos periódicos
inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan
con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
Inciso adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de 2005. A partir de la vigencia
del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados,
sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a
lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Inciso  adicionado por  el  artículo  1  del A.L.  1  de  2005.  Las personas cuyo
derecho  a  la  pensión  se  cause  a  partir de  la  vigencia  del presente  Acto
Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se
entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para
acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
Inciso adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de 2005. La ley establecerá un
procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso
del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en
las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
PARÁGRAFO 1o. Adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de 2005. A partir
del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco
(25)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, con  cargo  a  recursos de
naturaleza pública.
PARÁGRAFO 2o. Adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de 2005. A partir
de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos,
convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones
pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de
Pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de
2005.  El régimen  pensional de los docentes nacionales, nacionalizados  y
territoriales,  vinculados al servicio  público  educativo oficial es el establecido
para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81
de  esta.  Los  docentes que  se  hayan  vinculado o se  vinculen  a  partir de  la
vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en
las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de
la Ley 812 de 2003.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de
2005.  Sin  perjuicio  de  los derechos adquiridos,  el régimen  aplicable  a  los
miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecidoen  los parágrafos del presente  artículo, la  vigencia  de los regímenes
pensionales especiales,  los exceptuados,  así  como cualquier  otro  distinto  al
establecido de  manera  permanente en  las leyes del Sistema  General de
Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
PARÁGRAFO  TRANSITORIO  3o.  Adicionado  por  el  artículo  1  del  Acto
Legislativo 1 de 2005. Las reglas de  carácter pensional que  rigen a la fecha
de  vigencia de  este Acto  Legislativo contenidas en  pactos, convenciones
colectivas de  trabajo,  laudos  o acuerdos válidamente celebrados,  se
mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones
o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de
julio  de  2010,  no  podrán estipularse  condiciones pensionales más favorables
que las que  se  encuentren  actualmente vigentes. En  todo  caso  perderán
vigencia el 31 de julio de 2010.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. Adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de
2005.  El régimen  de  transición establecido en  la  Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de
julio  de 2010;  excepto  para los trabajadores que estando en  dicho  régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo
de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales
se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por  este
régimen  serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás
normas que desarrollen dicho régimen.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o. Adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de
2005.  De conformidad  con  lo  dispuesto  por el artículo  140  de  la  Ley 100 de
1993  y el Decreto 2090 de  2003,  a  partir de  la entrada  en  vigencia  de  este
último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria
y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en
el mismo. A quienes ingresaron  con  anterioridad  a  dicha fecha  se aplicará  el
régimen  hasta  ese  entonces vigente  para  dichas personas por razón  de los
riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986,
para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Adicionado por el artículo 1 del A.L. 1 de
2005.  Se exceptúan  de lo  establecido  por  el inciso 8o. del presente  artículo,
aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio
de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.
Nota de Vigencia. Inci sos  y parágr afos adicionados por el artículo 1 del  Acto Legislativo 1 de 2005, publicad o
en  el  Diario  Oficial  No.  45.980  de  25  de julio  de  2005.  Acto  Legislati vo  1  de  2005  declarado  EXEQUIBLE,  en
relación  con  los  cargos  analizados  atinentes  a  vi cios  de  procedimiento  en  su  formación,  por  la  Corte
Constitucional  mediante  Sentencia  C­187­07  de  14  de  marzo  de  2007,  Magistrado  Ponente  Dr.  Manuel  Jos é
Cepeda  Espinosa.  Fallo  inhibitor io  respecto  al  cargo  por  vicio  de  competencia  del  Congreso  para  expedir  el
Acto Legislativo 01 de 2005.ARTICULO  49.  La atención  de  la salud y el saneamiento  ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado.  Se garantiza  a  todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde  al Estado  organizar,  dirigir y reglamentar la  prestación  de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los
principios de  eficiencia,  universalidad  y solidaridad. También,  establecer las
políticas para  la  prestación  de  servicios de salud  por entidades privadas,  y
ejercer su  vigilancia  y control.  Así  mismo,  establecer las competencias de  la
Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a
su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad.
La  ley señalará los términos en  los cuales la  atención básica  para  todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de
su comunidad.
ARTICULO 50. Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo
de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita
en  todas las instituciones  de salud  que  reciban aportes del Estado.  La  ley
reglamentará la materia.
ARTICULO  51. Todos los colombianos tienen  derecho  a  vivienda  digna. El
Estado  fijará  las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho  y
promoverá  planes de  vivienda  de  interés social,  sistemas adecuados de
financiación  a  largo  plazo y formas asociativas de ejecución de  estos
programas de vivienda.
ARTICULO 52. Modificado por el artículo 1 del A.L. 2 de 2000. El ejercicio
del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen
como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una
mejor salud en el ser humano.
El deporte y la  recreación,  forman parte  de  la  educación  y constituyen  gasto
público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del
deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las
organizaciones deportivas y recreativas cuya  estructura  y propiedad deberán
ser democráticas.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislati vo No. 2 de 2000 publi cado en el Diari o
Oficial No. 44.133 del 18 de agosto de 2000.Legislación Anterior: ARTICULO 52. Se  reconoce el  derecho de todas las personas  a la  recreación, a la práctica del
deporte  y al  aprovechamiento del  tiempo libre.  El  Estado fomentará  estas actividades  e  inspeccionará  las
organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.
ARTICULO  53. El Congreso  expedirá  el estatuto del trabajo. La  ley
correspondiente tendrá en  cuenta  por lo menos los siguientes principios
mínimos fundamentales:  Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración  mínima  vital y móvil, proporcional a  la  cantidad y calidad  de
trabajo;  estabilidad en  el empleo;  irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos  en  normas laborales;  facultades para  transigir y conciliar  sobre
derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
primacía de la  realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales;  garantía  a  la  seguridad  social, la  capacitación,  el
adiestramiento  y el descanso necesario; protección  especial a  la  mujer,  a  la
maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte
de la legislación interna.
La  ley,  los contratos,  los acuerdos y convenios de  trabajo,  no pueden
menoscabar  la  libertad,  la  dignidad  humana ni los derechos de  los
trabajadores.
ARTICULO  54.  Es obligación del Estado y de  los empleadores ofrecer
formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado
debe  propiciar  la  ubicación laboral de  las personas en edad  de  trabajar  y
garantizar  a los minusválidos el derecho a un  trabajo acorde  con  sus
condiciones de salud.
ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular
las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado  promover  la  concertación y los demás medios para  la
solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
ARTICULO  56.  Se  garantiza  el derecho de huelga,  salvo  en  los servicios
públicos esenciales definidos por el legislador.  La ley reglamentará  este
derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los
empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales,
contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las
políticas salariales y laborales.  La  ley reglamentará  su composición y
funcionamiento.ARTICULO 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los
trabajadores participen en la gestión de las empresas.
ARTICULO  58.  Modificado  por  el  artículo  1  del  A.L.  1  de  1999.  Se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles,  los cuales no  pueden  ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad  pública  o  interés social,  resultaren  en conflicto  los derechos de los
particulares con  la necesidad por ella  reconocida,  el interés privado  deberá
ceder al interés público o social.
La  propiedad  es una función  social que implica obligaciones.  Como tal, le  es
inherente una función ecológica.
El Estado protegerá  y promoverá  las formas asociativas y solidarias de
propiedad.
Por  motivos de  utilidad  pública  o  de  interés social definidos por el legislador,
podrá  haber  expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los
casos que determine  el legislador, dicha expropiación podrá  adelantarse  por
vía  administrativa, sujeta  a  posterior acción  contenciosa  ­ administrativa,
incluso respecto del precio.
Nota  de  Vigencia.  Artículo subrogado  por  el artículo 1  del Acto Legislati vo  01 de 1999, publicado  en  el Diari o
Oficial No. 43.662 del 10 de agosto de 1999.
Legislación Anterior: ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, los cuales no pueden  ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación
de una  ley  expedida por motivo  de  utilidad pública  o  interés  social,  resultaren  en  conflicto los derechos de los
particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad  pública  o  de  interés  social  definidos por el legislador, podrá  haber expropiación mediante
sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En
los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el  legislador, por razones  de equidad, podrá determinar los casos en  que  no haya  lugar al pago de
indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones
de equidad, así como  los motivos de  utilidad  pública o de  interés  social, invocados por el legislador, no serán
controvertibles judicialmente.
ARTICULO 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la
necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional
sin previa indemnización.
En  el expresado  caso,  la propiedad  inmueble  sólo  podrá  ser temporalmente
ocupada, para atender  a las necesidades de la  guerra,  o  para  destinar  a ella
sus productos.
El Estado  será  siempre  responsable por  las expropiaciones que el Gobierno
haga por sí o por medio de sus agentes.ARTICULO  60.  El Estado  promoverá,  de acuerdo  con  la ley,  el acceso  a la
propiedad.
Cuando  el Estado enajene  su  participación  en  una  empresa, tomará  las
medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá
a  sus trabajadores,  a  las organizaciones solidarias y de  trabajadores,
condiciones especiales para  acceder a  dicha  propiedad  accionaria.  La  ley
reglamentará la materia.
ARTICULO  61.  El Estado  protegerá la  propiedad  intelectual por  el tiempo  y
mediante las formalidades que establezca la ley.
ARTICULO  62.  El destino  de  las donaciones intervivos o  testamentarias,
hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni
modificado  por el legislador,  a menos que  el objeto de la  donación
desaparezca.  En este caso,  la ley asignará  el patrimonio respectivo a un  fin
similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.
ARTICULO  63. Los bienes de uso público,  los parques naturales,  las tierras
comunales de  grupos étnicos,  las tierras de resguardo,  el patrimonio
arqueológico de  la  Nación  y los demás bienes que determine la  ley,  son
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
ARTICULO  64.  Es deber del Estado  promover  el acceso  progresivo a la
propiedad  de  la  tierra  de  los trabajadores agrarios,  en forma  individual o
asociativa, y a los servicios de educación, salud,  vivienda,  seguridad  social,
recreación,  crédito,  comunicaciones,  comercialización de los productos,
asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso  y calidad de
vida de los campesinos.
ARTICULO  65.  La  producción  de  alimentos gozará  de  la  especial protección
del Estado.  Para tal efecto,  se otorgará  prioridad  al desarrollo  integral de las
actividades agrícolas,  pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales,  así
como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación
de tierras.
De  igual manera,  el Estado  promoverá la investigación  y la  transferencia de
tecnología para  la producción  de alimentos y materias primas de  origen
agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
ARTICULO  66.  Las disposiciones que  se dicten  en materia  crediticia  podrán
reglamentar las condiciones especiales del crédito  agropecuario,  teniendo  en
cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios,  como también los riesgos
inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público
que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a
la  paz y a la  democracia; y en la  práctica  del trabajo y la  recreación,  para  el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La  educación  será  gratuita  en  las instituciones del Estado,  sin perjuicio  del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de
la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines
y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar
el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación
y administración  de  los servicios educativos estatales,  en  los términos que
señalen la Constitución y la ley.
ARTICULO 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La
ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
La  comunidad  educativa participará  en  la dirección  de las instituciones de
educación.
La  enseñanza  estará  a cargo  de  personas de  reconocida idoneidad ética  y
pedagógica.  La  Ley garantiza  la  profesionalización y dignificación  de  la
actividad docente.
Los padres de  familia  tendrán derecho  de  escoger el tipo  de educación para
sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá
ser obligada a recibir educación religiosa.
Las  integrantes de los grupos étnicos tendrán  derecho  a una formación  que
respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones
físicas o  mentales,  o  con  capacidades excepcionales, son  obligaciones
especiales del Estado.
ARTICULO  69.  Se  garantiza  la  autonomía  universitaria.  Las universidades
podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con
la ley.La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado  facilitará mecanismos financieros que  hagan posible el acceso  de
todas las personas aptas a la educación superior.
ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la
cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de
la  educación  permanente  y la enseñanza científica,  técnica,  artística  y
profesional en todas las etapas del proceso  de  creación de la  identidad
nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad.
El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país.
El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de
los valores culturales de la Nación.
ARTICULO  71. La búsqueda del conocimiento y la expresión  artística  son
libres.  Los planes de  desarrollo económico  y social incluirán  el fomento a las
ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e
instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás
manifestaciones  culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e
instituciones que ejerzan estas actividades.
ARTICULO 72. El patrimonio  cultural de la Nación está bajo la protección del
Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la
identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando
se encuentren  en  manos de  particulares y reglamentará  los derechos
especiales que  pudieran  tener los grupos étnicos asentados en territorios de
riqueza arqueológica.
ARTICULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar
su libertad e independencia profesional.
ARTICULO  74. Todas las personas tienen derecho  a  acceder a los
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
ARTICULO 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e
imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad
de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.Para  garantizar el pluralismo informativo y la competencia,  el Estado
intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el
uso del espectro electromagnético.
ARTICULO  76.  La  intervención estatal en  el espectro electromagnético
utilizado para  los servicios de televisión,  estará  a  cargo de un organismo  de
derecho público  con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial
y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en
el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
ARTICULO  77.  La dirección de  la  política que en  materia  de  televisión
determine  la  ley sin  menoscabo  de  las libertades consagradas en  esta
Constitución, estará a cargo del Organismo mencionado.
La  televisión  será regulada  por  una entidad  autónoma  del orden  nacional,
sujeta a un  régimen propio.  La  dirección  y ejecución  de  las funciones de  la
entidad  estarán  a  cargo de  una  Junta Directiva  integrada por  cinco  (5)
miembros,  la  cual nombrará  al Director.  Los miembros de  la  Junta  tendrán
período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido
entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La Ley
dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará  la
organización y funcionamiento de la Entidad.
PARAGRAFO. Se garantizarán  y respetarán la  estabilidad  y los derechos  de
los trabajadores de Inravisión.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
ARTICULO  78. La ley regulará  el control de  calidad de  bienes y servicios
ofrecidos y prestados a  la  comunidad,  así como  la  información que debe
suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de  acuerdo  con la ley,  quienes en la producción  y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad  y
el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y
usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de
este  derecho las organizaciones deben ser  representativas y observar
procedimientos democráticos internos.
ARTICULO  79.  Todas las personas tienen derecho a  gozar de un  ambiente
sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que
puedan afectarlo.Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar
las áreas  de  especial importancia  ecológica y fomentar  la educación para  el
logro de estos fines.
ARTICULO  80.  El Estado  planificará el manejo  y aprovechamiento  de  los
recursos naturales,  para  garantizar  su desarrollo  sostenible, su conservación,
restauración o sustitución.
Además,  deberá  prevenir y controlar los factores de  deterioro ambiental,
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en las zonas fronterizas.
ARTICULO 81. Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de
armas químicas,  biológicas y nucleares, así como la  introducción  al territorio
nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos,
y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.
ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del
espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el
interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía  que  genere  su  acción
urbanística  y regularán la  utilización del suelo  y del espacio  aéreo urbano  en
defensa del interés común.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
ARTICULO  83.  Las actuaciones de  los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados
de  manera general,  las autoridades públicas no  podrán establecer  ni exigir
permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los
artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 33, 34, 37 y 40.
ARTICULO  86.  Toda persona tendrá  acción de  tutela  para reclamar ante los
jueces,  en  todo momento y lugar,  mediante  un  procedimiento  preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata
de  sus derechos  constitucionales fundamentales,  cuando  quiera  que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión  de cualquier
autoridad pública.La  protección  consistirá  en  una orden  para  que  aquel respecto  de quien  se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste
lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y
su resolución.
La  ley establecerá  los casos en los que  la acción  de  tutela procede  contra
particulares encargados de  la prestación de  un servicio  público o  cuya
conducta afecte  grave  y directamente el interés colectivo,  o  respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer
efectivo  el cumplimiento  de  una  ley o  un  acto  administrativo.  En caso  de
prosperar  la  acción,  la  sentencia  ordenará  a la  autoridad  renuente  el
cumplimiento del deber omitido.
ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los
derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También  regulará  las acciones originadas en los daños ocasionados a  un
número plural de personas, sin  perjuicio  de  las correspondientes acciones
particulares.
Así  mismo,  definirá los casos de responsabilidad  civil objetiva por el daño
inferido a los derechos e intereses colectivos.
ARTICULO 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley
establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios
para que  puedan propugnar por  la  integridad del orden  jurídico,  y por la
protección  de  sus derechos individuales,  de  grupo o  colectivos,  frente a  la
acción u omisión de las autoridades públicas.
ARTICULO  90. El Estado responderá  patrimonialmente por los daños
antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las
autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de
tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.ARTICULO 91. En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional
en  detrimento de  alguna  persona,  el mandato  superior no  exime  de
responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposición. Respecto de
ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el superior que da la orden.
ARTICULO  92.  Cualquier persona natural o  jurídica podrá  solicitar de  la
autoridad  competente  la  aplicación de  las sanciones penales o  disciplinarias
derivadas de la conducta de las autoridades públicas.
ARTICULO  93.  Los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación
en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los  derechos y deberes consagrados en  esta Carta, se interpretarán de
conformidad  con  los tratados  internacionales sobre  derechos humanos
ratificados por Colombia.
Adicionado por el artículo 1 del A.L. No. 2 de 2001. El Estado Colombiano
puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos
previstos en el Estatuto  de  Roma adoptado el 17 de julio de 1998  por la
Conferencia  de  Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y,
consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad  con  el procedimiento
establecido en esta Constitución.
Adicionado  por  el  artículo  1  del  A.L.  No.  2  de  2001. La  admisión  de un
tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma
con  respecto a  las garantías contenidas en  la  Constitución  tendrá  efectos
exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.
Nota de Vigencia. Incisos 3 y 4 adi cionados por el artículo 1  del Acto Legislati vo No. 2 de 2001 publicado en el
Diario Ofi cial No. 44.663, de 31 de diciembre de 2001.
ARTICULO  94.  La enunciación de  los derechos  y garantías contenidos en la
Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse
como  negación  de otros que, siendo inherentes a la  persona humana, no
figuren expresamente en ellos.
CAPITULO V
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la
comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla  y dignificarla.
El ejercicio  de  los derechos y libertades reconocidos  en  esta Constitución
implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes
de la persona y del ciudadano:1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas;
3.  Respetar  y apoyar a  las autoridades democráticas legítimamente
constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.
4.  Defender y difundir los derechos humanos como  fundamento de  la
convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;
8.  Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar  por  la
conservación de un ambiente sano;
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
conceptos de justicia y equidad.
TITULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO I
DE LA NACIONALIDAD
ARTICULO  96.  Modificado  por  el  artículo  1  del  A.L.  1  de  2002.  Son
nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o
la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el
momento del nacimiento y;
b)  Los hijos de  padre o madre colombianos que  hubieren  nacido en  tierra
extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una
oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo
con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad
colombiana por adopción;b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia,
que con  autorización del Gobierno y de  acuerdo con la  ley y el principio  de
reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde
se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos,
con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún  colombiano por  nacimiento  podrá  ser  privado  de su  nacionalidad.  La
calidad  de  nacional colombiano no  se  pierde  por  el hecho de adquirir otra
nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a
su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con
arreglo a la ley.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislati vo No. 1 de 2002 publi cado en el Diari o
Oficial No. 44.693, de 31 de enero de 2002.
Legislación Anterior: ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales
colombianos o  que, siendo  hijos de  extranjeros, alguno  de sus padres estuviere domiciliado en la  República  en  el
momento del nacimiento.
b) Los hijos de  padre  o madre  colombianos que  hubieren  nacido en tierra  extranjera  y luego  se  domiciliaren en  la
República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos
en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de
acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se
establecieren.
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad
según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento  podrá  ser privado  de  su nacionalidad. La calidad de  nacional  colombiano  no  se
pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a  renunciar a  su
nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
ARTICULO  97.  El colombiano, aunque  haya  renunciado a  la calidad de
nacional,  que  actúe  contra los intereses del país en  guerra  exterior contra
Colombia, será juzgado y penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no
podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo
serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su
nueva nacionalidad.
CAPITULO II
DE LA CIUDADANIAARTICULO 98. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a
la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial
en los casos que determine la ley.
Quienes hayan sido  suspendidos en el ejercicio  de  la ciudadanía, podrán
solicitar su rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a
partir de los dieciocho años.
ARTICULO  99. La calidad de  ciudadano en ejercicio  es condición  previa e
indispensable  para ejercer el derecho de sufragio,  para  ser  elegido  y para
desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
CAPITULO III
DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO  100.  Los extranjeros disfrutarán en  Colombia  de los mismos
derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá,
por  razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el
ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así  mismo,  los extranjeros gozarán,  en  el territorio  de  la  República,  de las
garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan
la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder
a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y
consultas populares de carácter municipal o distrital.
CAPITULO IV
DEL TERRITORIO
ARTICULO 101. Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso,  debidamente  ratificados por el
Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea
parte la Nación.
Los límites señalados en la forma  prevista por  esta  Constitución, sólo  podrán
modificarse  en virtud de tratados aprobados por  el Congreso,  debidamente
ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de
San Andrés, Providencia,  y Santa Catalina, la Isla  de Malpelo y demás islas,
islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.También  son  parte  de  Colombia, el subsuelo,  el mar  territorial,  la  zona
contigua, la plataforma  continental,  la zona económica exclusiva,  el espacio
aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y
el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las
leyes colombianas a falta de normas internacionales.
ARTICULO  102. El territorio, con los bienes públicos que de él forman  parte,
pertenecen a la Nación.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO I
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
ARTICULO  103. Son mecanismos de  participación  del pueblo en  ejercicio de
su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo
abierto,  la  iniciativa legislativa  y la  revocatoria  del mandato.  La  ley los
reglamentará.
El Estado contribuirá  a la  organización, promoción  y capacitación  de las
asociaciones profesionales, cívicas,  sindicales,  comunitarias,  juveniles,
benéficas o  de  utilidad  común  no  gubernamentales,  sin detrimento de  su
autonomía con  el objeto  de  que  constituyan mecanismos democráticos de
representación  en las diferentes instancias de  participación,  concertación,
control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
ARTICULO  104.  El Presidente  de  la República, con  la  firma  de  todos los
ministros y previo  concepto  favorable  del Senado  de  la  República,  podrá
consultar al pueblo decisiones de trascendencia  nacional.  La  decisión  del
pueblo será  obligatoria.  La  consulta  no podrá  realizarse en  concurrencia  con
otra elección.
ARTICULO  105.  Previo cumplimiento  de  los requisitos y formalidades que
señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste
determine, los Gobernadores y Alcaldes según el caso, podrán  realizar
consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo
departamento o municipio.
ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en
los casos que ésta  determine, los habitantes de  las entidades territoriales
podrán  presentar  proyectos sobre  asuntos que  son  de  competencia de  la
respectiva corporación pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre
las disposiciones de  interés de  la  comunidad  a iniciativa de la autoridad o
corporación  correspondiente o  por  no  menos del 10%  de  los ciudadanos
inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntasde las empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial
respectiva.
CAPITULO II
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS
ARTICULO  107.  Modificado  por  el  artículo  1  del  A.L.  1  de  2003.  Se
garantiza  a todos los ciudadanos el derecho  a fundar,  organizar y desarrollar
partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En  ningún caso  se permitirá  a  los ciudadanos pertenecer simultáneamente a
más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la
toma  de  sus decisiones o la  escogencia  de  sus candidatos podrán celebrar
consultas populares o  internas que coincidan  o no con  las elecciones a
corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso
de  las consultas populares se  aplicarán las normas sobre financiación  y
publicidad de campañas y acceso  a  los medios de  comunicación  del Estado,
que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un
partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso
electoral
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse
y participar en eventos políticos.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo  1 del  Acto  Legislati vo  1 de 2003, publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar
partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
ARTICULO 108. Modificado por el artículo 2 del A.L. 1 de 2003. El Consejo
Nacional Electoral reconocerá  personería  jurídica  a  los partidos, movimientos
políticos y grupos significativos de  ciudadanos. Estos podrán  obtenerlas con
votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en
el territorio nacional en elecciones de  Cámara  de Representantes o  Senado.
Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas
Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya
en la ley para las circunscripciones  de minorías,  en las cuales bastará  haber
obtenido representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán
inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los  movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también
podrán inscribir candidatos.La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.
Los estatutos de los partidos y movimientos políticos regularán lo atinente a su
régimen  disciplinario interno. Los  miembros de  las Corporaciones Públicas
elegidos por un mismo partido o movimiento político o ciudadano actuarán en
ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las
decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos determinarán los
asuntos de conciencia  respecto  de los cuales no se  aplicará  este  régimen  y
podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte
de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la
expulsión,  y podrán incluir la pérdida  del derecho  de  voto del congresista,
diputado, concejal o edil por el resto del período para el cual fue elegido.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o.  Los partidos y movimientos políticos con
Personería  Jurídica  reconocida  actualmente y con representación en  el
Congreso, conservarán tal personería hasta  las siguientes elecciones de
Congreso  que se realicen  con posterioridad  a  la  promulgación del presente
Acto Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo
con las reglas dispuestas en la Constitución.
Para  efectos de  participar  en  cualquiera  de  las elecciones que  se realicen
desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones
de  Congreso,  los partidos y movimientos políticos con  representación en  el
Congreso podrán  agruparse siempre  que cumplan con los requisitos de
votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las personerías
jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería jurídica
que reemplazará  a la de  quienes se  agrupen. La  nueva  agrupación  así
constituida  gozará  de los beneficios y cumplirá las obligaciones,  consagrados
en  la  Constitución  para  los partidos y movimientos políticos en materia
electoral.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o.  Un  número  plural de  Senadores o
Representantes a la  Cámara,  cuya  sumatoria  de  votos en  las pasadas
elecciones de  Congreso hayan  obtenido  más del dos por  ciento  (2%) de los
votos válidos  emitidos para Senado  de la  República  en el Territorio  Nacional,
podrán  solicitar el reconocimiento de  la  Personería  jurídica de  partido  o
movimiento político.  Esta  norma  regirá por tres (3) meses a  partir  de  su
promulgación.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo  2 del  Acto  Legislati vo  1 de 2003, publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
Legislación  Anterior: ARTÍCULO 108. El  Consejo  Nacional  Electoral reconocerá personería  jurídica  a  los partidos o
movimientos políticos que  se  organicen para  participar en  la vida  democrática  del  país, cuando  comprueben  su
existencia  con no  menos de  cincuenta mil firmas, o cuando  en la  elección  anterior hayan obtenido  por lo  menos la
misma cifra de votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en relación con la organización interna de los partidos y movimientos
políticos, ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones.Los partidos y movimientos políticos con  personería jurídica  reconocida podrán  inscribir candidatos a  elecciones  sin
requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los  mismos efectos por el  respectivo  representante  legal  del partido  o
movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.
La personería  de que trata  el  presente  artículo quedará  extinguida  por no haberse  obtenido el número  de votos
mencionado o alcanzado representación como miembros del Congreso, en la elección anterior.
Se perderá también dicha personería cuando en los comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan
por el  partido o movimiento político a  través de  sus  candidatos por lo menos 50.000 mil  votos o no se  alcance  la
representación en el Congreso de la República.
ARTICULO 109. Modificado por el artículo 3 del A.L. 1 de 2003. El Estado
concurrirá  a la  financiación  de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas que  adelanten  los partidos y movimientos con personería
jurídica  y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos
serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposición por
votos depositados.
La  ley determinará  el porcentaje  de votación  necesario  para tener derecho  a
dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos
o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima
cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a
un  máximo  de  espacios publicitarios y espacios institucionales de  radio y
televisión  costeados por  el Estado,  para  aquellos candidatos de partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los
requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.
Para las elecciones que se  celebren a partir de la vigencia  del presente  acto
legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas,
debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del
cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos,  movimientos y candidatos deberán  rendir públicamente  cuentas
sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
PARÁGRAFO.  La  financiación  anual de  los partidos  y movimientos políticos
con  Personería  Jurídica  ascenderá como  mínimo  a  dos punto  siete  veces la
aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La  cuantía de la financiación  de las campañas de los partidos  y movimientos
políticos con personería jurídica será por lo menos tres veces la aportada en el
período 1999­2002 en pesos constantes de  2003.  Ello incluye el costo  deltransporte  del día de elecciones  y el costo de  las franquicias de correo  hoy
financiadas.
Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por
este  mecanismo recibirán financiación mediante  el sistema de  reposición  por
votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente
en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentará estas materias. En lo
concerniente a  las elecciones departamentales y municipales,  tal
reglamentación  deberá  estar  lista a  más tardar tres meses antes de su
realización. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza
de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo 3 del  Acto  Legislati vo  1 de 2003, publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
Legislación  Anterior. ARTÍCULO 109. El  Estado  contribuirá a  la financiación del  funcionamiento y de  las campañas
electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores
a este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la ley.
La ley podrá limitar el  monto de  los gastos que  los partidos, movimientos o candidatos puedan  realizar en  las
campañas electorales, así como la  máxima  cuantía  de las  contribuciones  individuales. Los partidos, movimientos y
candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
ARTICULO 110. Se prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer
contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros
a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento
de cualquiera  de  estas prohibiciones será causal de  remoción del cargo  o  de
pérdida de la investidura.
ARTICULO 111. Modificado por el artículo 4 del A.L. 1 de 2003. Los partidos
y movimientos políticos con  personería  jurídica  tienen  derecho  a  utilizar  los
medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo
tiempo,  conforme  a  la  ley.  Ella establecerá  así  mismo  los casos y la forma
como  los partidos,  los movimientos políticos y los candidatos debidamente
inscritos, tendrán acceso a dichos medios.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo 4 del  Acto  Legislati vo  1 de 2003, publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
Legislación  Anterior. ARTÍCULO 111. Los partidos  y movimientos políticos con  personería jurídica tienen  derecho a
utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los
casos y la forma como los candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios.
CAPITULO III
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
ARTICULO 112. Modificado por el artículo 5 del A.L. 1 de 2003. Los partidos
y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al
Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y
desarrollar  alternativas políticas.  Para estos efectos,  se les garantizarán los
siguientes derechos:  el acceso  a  la  información  y a  la  documentación  oficial,con las restricciones constitucionales y legales;  el uso  de  los medios de
comunicación  social del Estado o en  aquellos que hagan  uso del espectro
electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones
para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de
comunicación.
Los partidos  y movimientos minoritarios con  personería jurídica  tendrán
derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según
su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo 5 del  Acto  Legislati vo  1 de 2003, publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
Legislación  Anterior. ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos que  no participen  en el  Gobierno  podrán
ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, salvo
las  restricciones  legales, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación
oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado de acuerdo con la  representación obtenida en las
elecciones  para  Congreso inmediatamente anteriores; de réplica  en los medios de comunicación del Estado frente a
tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales, y de participación en
los organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados,
según su representación en ellos.
Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia.
TITULO V
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la
judicial.
Además de  los órganos que las integran existen otros,  autónomos e
independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los
diferentes órganos del Estado tienen  funciones separadas pero  colaboran
armónicamente para la realización de sus fines.
ARTICULO  114.  Corresponde  al Congreso  de  la  República  reformar  la
Constitución, hacer las leyes y ejercer control político  sobre el gobierno  y la
administración.
El Congreso de la República, estará integrado por el Senado  y la Cámara de
Representantes.
ARTICULO  115.  El Presidente de  la  República  es Jefe del Estado, Jefe del
Gobierno y suprema autoridad administrativa.El Gobierno Nacional está  formado por el Presidente  de la República,  los
ministros del despacho  y los directores de  departamentos administrativos.  El
Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada
negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún  acto del Presidente, excepto  el de nombramiento y remoción de
Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos
en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá
valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del
ramo  respectivo  o  por el Director del Departamento Administrativo
correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así  como  las superintendecias <sic>,  los
establecimientos públicos y las empresas industriales o  comerciales del
Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.
ARTICULO  116.  Modificado  por  el artículo  1  del A.L.  3  de  2002.  La  Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los
Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá  atribuir función  jurisdiccional en  materias
precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será
permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los  particulares pueden  ser investidos transitoriamente  de  la función de
administrar  justicia en la  condición de  jurados en  las causas criminales,
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en
derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, publi cado en el Diari o
Oficial No. 45.040, de 20 de diciembre de 2002.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia,  el Consejo de Estado, el
Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia.
También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.
Excepcionalmente la  ley  podrá  atribuir función jurisdiccional en materias  precisas  a  determinadas  autoridades
administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares  pueden  ser investidos transitoriamente  de  la  función  de  administrar justicia  en  la condición de
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley.
ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República
son órganos de control.
ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General
de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los
agentes del ministerio  público,  ante  las autoridades jurisdiccionales,  por  los
personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. AlMinisterio  Público  corresponde  la  guarda  y promoción de  los derechos
humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial
de quienes desempeñan funciones públicas.
ARTICULO  119.  La  Contraloría  General de  la  República  tiene a  su  cargo  la
vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
ARTICULO  120.  La  organización  electoral está  conformada  por  el Consejo
Nacional Electoral,  por  la  Registraduría Nacional del Estado  Civil y por  los
demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de
las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo  relativo a la identidad de
las personas.
ARTICULO  121.  Ninguna autoridad  del Estado  podrá  ejercer  funciones
distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
CAPITULO II
DE LA FUNCION PUBLICA
ARTICULO  122.  No habrá empleo  público  que no tenga funciones detalladas
en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que
estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
presupuesto correspondiente.
Ningún  servidor  público  entrará a  ejercer su  cargo  sin prestar  juramento  de
cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad
competente  se  lo solicite  deberá  declarar,  bajo juramento,  el monto de sus
bienes y rentas.
Dicha declaración  sólo  podrá  ser  utilizada  para  los fines y propósitos de  la
aplicación de las normas del servidor público.
Inciso modificado  por  el artículo 1  del A.L.  1  de 2004. Sin  perjuicio de las
demás sanciones  que establezca  la ley,  no  podrán ser  inscritos como
candidatos a  cargos  de  elección popular,  ni elegidos, ni designados como
servidores públicos, ni celebrar personalmente,  o  por  interpuesta persona,
contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo,
por  la Comisión de Delitos que  afecten  el patrimonio del Estado. Tampoco
quien  haya  dado lugar,  como  servidor  público,  con  su  conducta  dolosa  o
gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el
Estado  sea  condenado a una reparación  patrimonial,  salvo que  asuma  con
cargo a su patrimonio el valor del daño.
Nota  de  Vigencia.  Inciso  modificado  por  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  1  de  2004,  publicado  en  el  Diario
Oficial  No.  45.424, de  8 de  enero de 2004. Inci so  5o. modificado por  el  Acto  Legislativo  1  de 2004 declarad o
EXEQUIBLE, por el  cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C­973­04 de 7 de octubr e
de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Legislación Anterior. INCISO 5o. Sin perjuicio de las demás  sanciones  que establezca la ley, el  servidor público que
sea condenado  por delitos contra  el patrimonio  del Estado, quedará  inhabilitado  para  el  desempeño de funciones
públicas.ARTICULO  123.  Son  servidores públicos los miembros de  las corporaciones
públicas,  los empleados y trabajadores del Estado y de  sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están  al servicio del Estado y de  la  comunidad;
ejercerán  sus funciones en la  forma  prevista  por la  Constitución, la  ley y el
reglamento.
La ley determinará  el régimen aplicable  a los particulares que temporalmente
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
ARTICULO  124. La  ley determinará la  responsabilidad  de  los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva.
ARTICULO  125.  Los empleos en los órganos y entidades del Estado  son  de
carrera.  Se  exceptúan  los de  elección  popular,  los de  libre  nombramiento y
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por
la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los
méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo;
por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución o la ley.
En  ningún  caso  la filiación  política  de  los ciudadanos podrá  determinar  su
nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO.  Adicionado  por  el artículo  6  del A.L.  1  de  2003. Los períodos
establecidos  en  la Constitución  Política  o  en la ley para  cargos de  elección
tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para
ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por
el resto del período para el cual este fue elegido.
Nota de Vigencia. Parágrafo adicionado por  el artículo 6 del Ac to Legislativo 1 de 2003, publicado en el Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados
a  personas con  las cuales tengan  parentesco  hasta  el cuarto  grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero  civil, o  con quien estén ligados
por  matrimonio  o  unión  permanente. Tampoco  podrán designar a  personas
vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para
intervenir en su designación.Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan
en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.
ARTICULO  127.  Los servidores públicos no  podrán  celebrar,  por  sí o  por
interpuesta  persona, o  en  representación de  otro,  contrato alguno con
entidades públicas o  con  personas privadas que manejen o  administren
recursos públicos, salvo las excepciones legales.
Inciso modificado por el artículo 1 del A.L. 2 de 2004. A los empleados del
Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de
control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los
partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio.  A los miembros de  la Fuerza Pública  en
servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219
de la Constitución.
Nota  de  Vigencia.  Inciso  modificado  por  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  2  de  2004,  publicada  en  el  Diario
Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004.
Legislación  Anterior. <INCISO 2o> A los empleados  del  Estado y de  sus  Entidades  descentralizadas que  ejerzan
jurisdicción,  autoridad civil  o  política,  cargos de  dirección administrativa,  o se  desempeñen en  los órganos judicial,
electoral, de  control, les  está  prohibido tomar parte  en  las actividades  de los partidos y movimientos y en  las
controversias políticas sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.
Inciso  modificado  por  el  artículo  1  del  A.L.  2 de  2004.  Los  empleados no
contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y
controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.
Nota  de  Vigencia.  Inciso  modificado  por  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  2  de  2004,  publicada  en  el  Diario
Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004.
Legislación  Anterior. INCISO  3o.Los empleados  no  contemplados en esta  prohibición podrán  participar en dichas
actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.
La  utilización del empleo para  presionar a  los ciudadanos a  respaldar una
causa o campaña política constituye causal de mala conducta.
Inciso adicionado por el artículo 1 del A.L. 2 de 2004. Cuando el Presidente
y el Vicepresidente de  la  República presenten  sus candidaturas,  solo  podrán
participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En
todo  caso  dicha  participación  solo  podrá  darse  desde  los cuatro  (4) meses
anteriores a  la  fecha de la  primera  vuelta de  la  elección presidencial,  y se
extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La
Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de
ese  lapso,  el Presidente  o  el Vicepresidente  podrán  participar  en los
mecanismos democráticos de selección  de  los candidatos de  los partidos o
movimientos políticos.
Inciso adicionado por el artículo 1 del A.L. 2 de 2004. Durante la campaña,
el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del
Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en
igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados alcumplimiento  de las funciones  propias de sus cargos y a  su  protección
personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.
Nota  de  Vigencia.  Inciso  adicionado  por  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  2  de  2004,  publicada  en  el  Diari o
Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004.
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo
público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo
los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y
el de las descentralizadas.
ARTICULO 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o
recompensas de  gobiernos extranjeros u organismos internacionales,  ni
celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
ARTICULO  130. Habrá una Comisión  Nacional del Servicio  Civil responsable
de  la administración  y vigilancia  de  las carreras de  los servidores públicos,
excepción hecha de las que tengan carácter especial.
ARTICULO  131.  Compete  a la ley la  reglamentación  del servicio  público que
prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus
empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías,
con destino a la administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.
Corresponde  al gobierno  la  creación, supresión  y fusión  de los círculos de
notariado  y registro  y la  determinación  del número  de notarios y oficinas de
registro.
TITULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO I
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
ARTICULO  132.  Los senadores y los representantes serán elegidos  para  un
período de cuatro años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
ARTICULO  133.  Los miembros de  cuerpos colegiados de  elección  directa
representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable  políticamente ante la  sociedad y frente a sus
electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
ARTICULO 134. Modificado por el artículo 1 del A.L. 3 de 1993. Las faltas
absolutas o temporales de los Miembros de las Corporaciones Públicas seránsuplidas por los candidatos que,  según  el orden de inscripción,  en forma
sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 1993, publi cado en el Diari o
Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993.
Legislación  Anterior. ARTICULO 134. Las vacancias por faltas  absolutas de los  congresistas  serán suplidas  por los
candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista correspondiente.
ARTICULO 135. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir
del 20  de julio,  quien deberá  reunir las mismas calidades señaladas para ser
miembro de la respectiva Cámara.
Nota  de Vigencia. Numeral modificado por  el artículo  7 del Acto Legi slati vo  1 de 2003, publicado en  el Diari o
Oficial  No.  45.237,  de  3  de julio  de  2003.  Declarado  INEXEQUIBLE.  Artículo  7  del  Acto  Legislativo  1  de  2003
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Sentencia C­372­04 de 27 de abril de 2004, Magistr ada Ponente Dra. Clar a
Inés Vargas Hernández.
Legislación Anterior. 2. Numeral modificado por el artículo 7 del Acto Legislativo 1 de 2003. INEXEQUIBLE. El nuevo
texto es  el  siguiente: Elegir al Secretario General para  períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio,
quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará
a regir a partir del 20 de julio de 2002.
3.  Solicitar  al Gobierno  los informes que  necesite,  salvo  lo dispuesto  en  el
numeral 2 del artículo siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las
preguntas orales que formulen los Congresistas a  los Ministros y a  las
respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
5.  Proveer los empleos creados por  la  ley para  el cumplimiento de  sus
funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la administración
pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su Policía interior.
8. Modificado por el artículo 1 del A.L. 1 de 2007. Entra a regir a partir del
1o. de enero  de 2008. Citar  y requerir a  los Ministros, Superintendentes y
Directores de  Departamentos Administrativos para  que concurran  a las
sesiones.  Las citaciones  deberán  hacerse  con  una anticipación  no  menor  de
cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros,
Superintendentes o  Directores de Departamentos Administrativos no
concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer
moción  de  censura.  Los Ministros,  Superintendentes o Directores
Administrativos deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin
perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión dela  respectiva  cámara. El debate no  podrá  extenderse a  asuntos ajenos al
cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión.
Nota de Vigencia. Numeral modificado por  el artículo  1 del Acto Legi slati vo  1 de 2007, publicado en  el Diari o
Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir  a partir del 1o. de ener o de 2008.
Legislación  Anterior. 8. Citar y requerir  a  los Ministros para  que  concurran  a  las  sesiones. Las citaciones  deberán
hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros
no concurran,  sin excusa aceptada por la respectiva  Cámara, ésta  podrá proponer moción de censura. Los Ministros
deberán ser oídos en la  sesión  para  la  cual  fueron  citados, sin  perjuicio de  que el debate  continúe en sesiones
posteriores  por decisión de la  respectiva  Cámara.  El  debate no podrá  extenderse a  asuntos ajenos al  cuestionario y
deberá encabezar el orden del día de la sesión.
9. Modificado por el artículo 2 del A.L. 1 de 2007. Entra a regir a partir del
1o. de enero de 2008. Proponer moción de censura respecto de los Ministros,
Superintendentes y Directores de  Departamentos Administrativos por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo,  o  por  desatención  a  los
requerimientos y citaciones del Congreso de la  República.  La  moción de
censura,  si hubiere  lugar a  ella,  deberá  proponerla  por  lo  menos la décima
parte  de  los miembros que componen la  respectiva  Cámara.  La  votación se
hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con
audiencia  pública  del funcionario respectivo. Su aprobación  requerirá el voto
afirmativo  de  la mitad  más uno  de  los integrantes de la  Cámara  que la haya
propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si
fuere  rechazada,  no  podrá  presentarse  otra  sobre la misma  materia a menos
que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se
haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada
conforme  a  lo  previsto  en  este  artículo. Pronunciada  una Cámara  sobre  la
moción  de  censura  su  decisión  inhibe  a  la otra para  pronunciarse  sobre  la
misma.
Nota de Vigencia. Numeral modificado por  el artículo  2  del Acto Legi slati vo  1 de 2007, publicado en  el Diari o
Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir  a partir del 1o. de ener o de 2008.
Legislación Anterior. 9. Proponer moción de censura respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones
propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los
miembros que componen la  respectiva cámara.  La votación se  hará  entre  el tercero  y el  décimo día  siguientes  a la
terminación del  debate,  en Congreso pleno, con  audiencia  de  los ministros respectivos. Su  aprobación  requerirá  la
mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si
fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
ARTICULO 136. Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1.  Inmiscuirse,  por  medio  de  resoluciones o  de leyes,  en  asuntos de
competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática o
sobre negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4.  Decretar a  favor  de  personas o  entidades donaciones,  gratificaciones,
auxilios,  indemnizaciones,  pensiones u otras erogaciones que no  esténdestinadas a  satisfacer  créditos o  derechos reconocidos  con  arreglo  a  la ley
preexistente.
5.  Decretar actos de  proscripción  o  persecución  contra personas naturales o
jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del erario, salvo en cumplimiento de
misiones específicas,  aprobadas al menos por las tres cuartas partes de los
miembros de la respectiva Cámara.
ARTICULO  137.  Cualquier comisión  permanente podrá emplazar  a  toda
persona natural o  jurídica,  para que  en  sesión  especial rinda declaraciones
orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento,  sobre hechos
relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisión insistiere en
llamarlos,  la  Corte  Constitucional,  después de  oírlos,  resolverá sobre  el
particular en un plazo de diez días, bajo estricta reserva.
La  renuencia  de  los citados a comparecer  o  a rendir las declaraciones
requeridas,  será  sancionada  por  la  comisión con  la  pena  que  señalen  las
normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere, para su perfeccionamiento, o
para la persecución  de posibles infractores penales,  la  intervención de  otras
autoridades, se las exhortará para lo pertinente.
CAPITULO II
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
ARTICULO  138.  El Congreso,  por derecho  propio,  se  reunirá  en  sesiones
ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura.
El primer  período  de  sesiones comenzará  el 20  de julio  y terminará  el 16  de
diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo hará tan
pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria
del Gobierno y durante el tiempo que éste señale.
En  el curso  de  ellas sólo  podrá  ocuparse  en  los asuntos que  el Gobierno
someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le
es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
ARTICULO  139.  Las sesiones del Congreso serán  instaladas y clausuradas
conjunta  y públicamente por el Presidente de la  República,  sin que estaceremonia,  en  el primer  evento,  sea  esencial para  que el Congreso  ejerza
legítimamente sus funciones.
ARTICULO 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la República. Las
cámaras podrán por  acuerdo  entre ellas trasladar su  sede  a  otro lugar y,  en
caso de perturbación del orden público, podrán reunirse en el sitio que designe
el Presidente del Senado.
ARTICULO 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la
instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la
República, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para
elegir Contralor General de la República y Vicepresidente cuando sea menester
reemplazar el electo por el pueblo,  así como  decidir sobre  la moción de
censura, con arreglo al artículo 135.
En  tales casos el Presidente  del Senado  y el de  la Cámara  serán
respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
ARTICULO  142.  Cada  Cámara  elegirá,  para  el respectivo período
constitucional,  comisiones permanentes que tramitarán  en  primer  debate los
proyectos de acto legislativo o de ley.
La  ley determinará  el número de  comisiones permanentes y el de sus
miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
Cuando  sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales
Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las
comisiones individualmente consideradas.
ARTICULO  143.  El Senado de  la  República  y la Cámara de  Representantes
podrán disponer que cualquiera  de  las comisiones permanentes sesione
durante el receso, con el fin  de  debatir los asuntos que hubieren  quedado
pendientes en  el período anterior,  de realizar los estudios que la  corporación
respectiva  determine y de preparar los proyectos que las Cámaras les
encarguen.
ARTICULO  144.  Las sesiones de las Cámaras y de  sus comisiones
permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a
su reglamento.
ARTICULO 145. El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán
abrir sesiones ni deliberar  con  menos de  una cuarta  parte  de sus miembros.
Las decisiones sólo  podrán tomarse  con  la asistencia  de la  mayoría de los
integrantes de  la respectiva corporación, salvo que  la  Constitución  determine
un quórum diferente.ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones
permanentes,  las decisiones se  tomarán por  la  mayoría  de  los votos de los
asistentes, salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
ARTICULO  147.  Las mesas directivas de las cámaras y de  sus comisiones
permanentes serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20
de  julio,  y ninguno de sus miembros podrá  ser reelegido  dentro del mismo
cuatrienio constitucional.
ARTICULO  148. Las normas sobre  quórum y mayorías decisorias regirán
también para las demás corporaciones públicas de elección popular.
ARTICULO 149. Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito
de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe
fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que
realice  no  podrá dárseles efecto alguno,  y quienes participen en las
deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO III
DE LAS LEYES
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2.  Expedir códigos en todos los ramos de  la legislación y reformar  sus
disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan
de  emprenderse o  continuarse,  con  la  determinación  de los recursos y
apropiaciones  que se  autoricen para  su ejecución, y las medidas necesarias
para impulsar el cumplimiento de los mismos.
4.  Definir la división general del territorio  con arreglo a  lo previsto en esta
Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o
fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales.
6.  Variar,  en circunstancias extraordinarias y por  graves motivos de
conveniencia pública, la actual residencia de los altos poderes nacionales.
7.  Determinar  la  estructura  de la administración nacional y crear,  suprimir o
fusionar  ministerios,  departamentos administrativos,  superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus
objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las
Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; asímismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales
del estado y sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio
de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución.
9.  Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos,  negociar
empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá periódicamente
informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias,  para  expedir normas con fuerza  de ley cuando la
necesidad  lo  exija  o la conveniencia pública  lo  aconseje.  Tales facultades
deberán ser solicitadas expresamente  por el Gobierno y su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
El Congreso  podrá, en  todo tiempo y por iniciativa  propia,  modificar  los
decretos leyes dictados por el Gobierno  en uso de facultades  extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias,
orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 <ver Notas del Editor> del presente
artículo, ni para decretar impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.
12. Establecer  contribuciones  fiscales y,  excepcionalmente,  contribuciones
parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
13. Determinar  la moneda  legal,  la  convertibilidad  y el alcance  de  su  poder
liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que, por razones de evidente
necesidad  nacional,  hubiere  celebrado el Presidente  de  la  República,  con
particulares, compañías o entidades públicas, sin autorización previa.
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria.
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados
o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá
el Estado,  sobre  bases de equidad,  reciprocidad y conveniencia nacional,
transferir  parcialmente determinadas atribuciones a  organismos
internacionales,  que  tengan por objeto promover  o consolidar  la integración
económica con otros Estados.
17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de
una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o
indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren
eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará
obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.18. Dictar las normas sobre apropiación  o adjudicación y recuperación  de
tierras baldías.
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b)  Regular el comercio  exterior y señalar el régimen  de  cambio internacional,
en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta
Directiva del Banco de la República;
c) Modificar,  por razones de  política  comercial los aranceles,  tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d)  Regular  las actividades financiera,  bursátil,  aseguradora  y cualquiera  otra
relacionada  con el manejo, aprovechamiento e inversión  de  los recursos
captados del público;
e)  Fijar  el régimen  salarial y prestacional de  los empleados públicos,  de los
miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
f)  Regular  el régimen  de  prestaciones sociales mínimas de  los trabajadores
oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son  indelegables en
las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.
21. Expedir las leyes de intervención económica,  previstas en  el artículo  334,
las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a  la libertad
económica.
22. Expedir las leyes relacionadas con  el Banco  de la  República y con  las
funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
23. Expedir las leyes que  regirán  el ejercicio  de  las funciones públicas y la
prestación de los servicios públicos.
24. Regular el régimen  de  propiedad industrial,  patentes y marcas y las otras
formas de propiedad intelectual.
25. Unificar  las normas sobre policía  de tránsito  en  todo el territorio de  la
República.
Compete al Congreso  expedir el estatuto general de contratación  de  la
administración pública y en especial de la administración nacional.ARTICULO  151.  El Congreso  expedirá  leyes orgánicas a  las cuales estará
sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán
los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre
preparación,  aprobación  y ejecución  del presupuesto de  rentas y ley de
apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de
competencias normativas a  las entidades territoriales. Las  leyes orgánicas
requerirán, para  su  aprobación,  la mayoría absoluta de los votos de  los
miembros de una y otra Cámara.
ARTICULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República
regulará las siguientes materias:
a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección;
b) Administración de justicia;
c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de
la oposición y funciones electorales;
d) Instituciones y mecanismos de participación ciudadana.
e) Estados de excepción.
f) Adicionado por el artículo 4 del A.L. 2 de 2004. La igualdad electoral entre
los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que
determine la ley.
Nota  de  Vigencia. Liter al f) adicionado por  el artículo 4  del  Acto Legi slati vo  2 de  2004, publicada en  el  Diari o
Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.  Adicionado  por  el  artículo  4  del  A.L.  2  de
2004. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso  presentarán,  antes
del 1o  de  marzo de  2005,  un  Proyecto  de  Ley Estatutaria  que desarrolle  el
literal f)  del artículo  152 de  la  Constitución y regule  además, entre  otras, las
siguientes materias:  Garantías a  la  oposición,  participación  en  política de
servidores públicos,  derecho  al acceso  equitativo a  los medios de
comunicación  que hagan  uso  del espectro  electromagnético,  financiación
preponderantemente  estatal de las campañas presidenciales,  derecho  de
réplica  en  condiciones de equidad cuando el Presidente  de la  República sea
candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la
República.
El proyecto  tendrá  mensaje de  urgencia y podrá  ser  objeto  de  mensaje de
insistencia si fuere necesario. El Congreso  de  la  República expedirá la Ley
Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos
para la  revisión  previa de  exequibilidad  del Proyecto de  Ley Estatutaria,  por
parte de la Corte Constitucional.Nota de Vigencia. Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Ac to Legislativo 2 de 2004, publi cada en el Diari o
Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004.
ARTICULO  153.  La  aprobación,  modificación  o derogación de  las leyes
estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá
efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho  trámite  comprenderá  la  revisión  previa, por parte  de  la  Corte
Constitucional, de  la  exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá
intervenir para defenderla o impugnarla.
ARTICULO 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras
a  propuesta  de sus respectivos miembros,  del Gobierno Nacional,  de  las
entidades señaladas en  el artículo  156,  o  por iniciativa popular  en los casos
previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno
las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e,
del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas
nacionales o  transferencias de  las mismas;  las que autoricen  aportes o
suscripciones del Estado  a empresas industriales o  comerciales y las que
decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por
el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara
de  Representantes y los que  se  refieran a  relaciones internacionales,  en  el
Senado.
ARTICULO  155.  Podrán presentar proyectos de ley o  de  reforma
constitucional, un número de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del
censo electoral existente  en  la fecha  respectiva  o  el treinta  por  ciento  de los
concejales o  diputados del país.  La  iniciativa  popular  será tramitada  por  el
Congreso,  de  conformidad con  lo  establecido  en  el artículo  163,  para  los
proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán  derecho  a  designar un  vocero que será
oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
ARTICULO 156. La Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura,
la  Corte  Suprema de Justicia,  el Consejo  de  Estado,  el Consejo Nacional
Electoral,  el Procurador  General de  la Nación,  el Contralor  General de la
República, tienen  la  facultad de  presentar proyectos de  ley en  materias
relacionadas con sus funciones.
ARTICULO 157. Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en
la comisión respectiva.
2.  Haber  sido  aprobado en primer  debate en  la  correspondiente  comisión
permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso determinará  los
casos en  los cuales el primer  debate se surtirá  en  sesión conjunta de  las
comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
ARTICULO  158.  Todo  proyecto  de ley debe  referirse a una misma materia  y
serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se
avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma
comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto
que incorpore las modificaciones aprobadas.
ARTICULO 159. El proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate
podrá ser considerado por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un
miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de
iniciativa popular.
ARTICULO 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso
no  inferior a  ocho  días,  y entre la aprobación  del proyecto  en una  de  las
cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos
quince días.
Durante el segundo debate cada Cámara  podrá introducir al proyecto  las
modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En  el informe a la Cámara plena para  segundo  debate, el ponente  deberá
consignar la  totalidad  de  las propuestas que  fueron consideradas por la
comisión y las razones que determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá tener informe de ponencia
en  la  respectiva  comisión encargada  de tramitarlo,  y deberá dársele el curso
correspondiente.
Inciso Adicionado por el artículo 8 del A.L. 1 de 2003. Ningún proyecto de
ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se
haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará
la Presidencia de  cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la
cual se realizará la votación.
Notas  de  Vigencia.  Inciso  adicionado  por   el  artículo 8  del  Acto  Legislativo  1  de  2003,  publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.ARTICULO  161.Modificado  por  el  artículo  9  del  A.L.  1  de  2003.  Cuando
surgieren  discrepancias en  las Cámaras respecto de un proyecto,  ambas
integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de
Senadores y Representantes,  quienes reunidos conjuntamente,  procurarán
conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de anticipación, el texto escogido
se someterá a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si después de
la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el
proyecto.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo  9 del  Acto  Legislati vo  1 de 2003, publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 161. Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas
integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final
en sesión plenaria  de cada  cámara.  Si después de  la  repetición  del  segundo debate  persisten las  diferencias, se
considerará negado el proyecto.
ARTICULO 162. Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite
en  una legislatura y que hubieren recibido primer  debate en alguna de  las
cámaras,  continuarán su curso  en  la  siguiente,  en  el estado en  que se
encuentren.  Ningún proyecto podrá ser considerado  en  más de  dos
legislaturas.
ARTICULO  163. El Presidente de la  República  podrá solicitar trámite de
urgencia  para cualquier proyecto  de ley.  En tal caso,  la  respectiva  cámara
deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de
este lapso, la manifestación de  urgencia  puede repetirse  en todas las etapas
constitucionales del proyecto. Si el Presidente  insistiere en la urgencia,  el
proyecto tendrá prelación  en el orden  del día excluyendo la consideración  de
cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre
él.
Si el proyecto de ley a que se  refiere el mensaje de urgencia se encuentra al
estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará
conjuntamente  con la  correspondiente de  la otra  cámara  para  darle  primer
debate.
ARTICULO 164. El Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley
aprobatorios de los tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su
consideración por el Gobierno.
ARTICULO 165. Aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al
Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue
como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen.
ARTICULO 166. El Gobierno dispone del término de seis días* para devolver
con  objeciones cualquier  proyecto cuando no  conste  de más de veinte
artículos; de diez días,  cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta
artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.Si transcurridos  los indicados términos, el Gobierno no  hubiere  devuelto  el
proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo.
Si las cámaras entran  en  receso dentro de dichos términos,  el Presidente
tendrá  el deber de  publicar  el proyecto sancionado u  objetado  dentro de
aquellos plazos.
ARTICULO  167. El proyecto de  ley objetado  total o  parcialmente  por el
Gobierno volverá a las Cámaras a segundo debate.
El Presidente  sancionará  sin poder presentar objeciones el proyecto  que,
reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y
otra Cámara.
Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En
tal evento,  si las Cámaras insistieren,  el proyecto pasará  a  la  Corte
Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su
exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo
declara inexequible, se archivará el proyecto.
Si la  Corte  considera  que  el proyecto  es parcialmente  inexequible,  así lo
indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído el Ministro del ramo,
rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el
dictamen de la  Corte.  Una  vez cumplido  este trámite,  remitirá  a  la  Corte  el
proyecto para fallo definitivo.
ARTICULO 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes
en  los términos y según  las condiciones que  la  Constitución establece,  las
sancionará y promulgará el Presidente del Congreso.
ARTICULO 169. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido, y a su texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia, DECRETA".
ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima parte del
censo electoral, podrá solicitar ante la organización electoral la convocación de
un referendo para la derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes
que concurran  al acto  de  consulta, siempre  y cuando participe en  éste  una
cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.
No  procede  el referendo  respecto  de  las leyes aprobatorias de  tratados
internacionales,  ni de la  Ley de  Presupuesto,  ni de  las referentes a  materias
fiscales o tributarias.
CAPITULO IV
DEL SENADOARTICULO  171.  El Senado de  la República  estará  integrado por  cien
miembros elegidos en circunscripción nacional. Habrá un número adicional de
dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades
indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán
sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades
indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que  aspiren  a  integrar  el
Senado  de la República,  deberán  haber ejercido  un  cargo  de  autoridad
tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización
indígena, calidad que se  acreditará  mediante  certificado de  la  respectiva
organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
ARTICULO  172.  Para ser  elegido  senador se  requiere  ser  colombiano de
nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la
fecha de la elección.
ARTICULO 173. Son atribuciones del Senado:
1.  Admitir o no  las renuncias que hagan  de sus empleos el Presidente de  la
República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde
oficiales generales y oficiales de insignia de la fuerza pública, hasta el más alto
grado.
3.  Conceder  licencia  al Presidente de la República  para separarse
temporalmente del cargo,  no  siendo  caso de  enfermedad,  y decidir sobre las
excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
ARTICULO  174.  Corresponde al Senado conocer de  las acusaciones que
formule la  Cámara  de  Representantes contra  el Presidente  de la  República o
quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo
Superior  de la Judicatura  y el Fiscal General de  la Nación, aunque  hubierencesado  en  el ejercicio de  sus cargos. En  este caso, conocerá por  hechos u
omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
ARTICULO  175.  En los juicios que se  sigan  ante el Senado, se  observarán
estas reglas:
1.  El acusado queda  de hecho suspenso  de  su  empleo,  siempre que  una
acusación sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a
indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de
destitución  del empleo,  o  la privación  temporal o  pérdida  absoluta  de  los
derechos políticos; pero  al reo se  le seguirá  juicio  criminal ante la Corte
Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que
merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar
si hay o  no  lugar  a seguimiento de  causa  y,  en  caso  afirmativo,  pondrá  al
acusado a disposición de la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de
su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada
en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores
presentes.
CAPITULO V
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
ARTICULO 176. Modificado por el Artículo 1 del A.L. 3 de 2005. El Artículo
2  establece:  "Lo dispuesto en  este  Acto Legislativo en relación con  la
conformación de  la  Cámara  de Representantes por  circunscripciones
territoriales regirá a partir de las elecciones que se celebren en el año 2010. Lo
relativo  a  las circunscripciones especiales y a la  circunscripción internacional
regirá a partir de las siguientes elecciones posteriores a su vigencia".
La  Cámara  de  Representantes se  elegirá en circunscripciones territoriales,
circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.
Habrá dos  representantes por  cada  circunscripción  territorial y uno  más por
cada  365.000  habitantes o fracción mayor  de  182.500  que tengan en  exceso
sobre los primeros 365.000.
Para  la  elección de  Representantes a la  Cámara,  cada departamento y el
Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial.
La  ley podrá  establecer  una circunscripción  especial para  asegurar la
participación en la  Cámara  de Representantes de los grupos étnicos y de las
minorías políticas.Mediante esta circunscripción se podrán elegir hasta cuatro representantes.
Para  los colombianos residentes en  el exterior  existirá  una circunscripción
internacional mediante la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella
solo  se contabilizarán los votos depositados fuera  del territorio  nacional por
ciudadanos residentes en el exterior.
PARÁGRAFO 1o. A partir de  2014, la  base para la asignación de las curules
adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población
nacional,  de  acuerdo con lo que  determine el censo.  Le  corresponderá  a  la
organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.
PARÁGRAFO 2o. Si como  resultado de la  aplicación de la fórmula contenida
en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una o más curules,
mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.  El Congreso  de  la  República  reglamentará  la
circunscripción internacional a  más tardar el 15  de  diciembre de  2005,  caso
contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes
a esa fecha; incluirá entre otros temas: inscripción de candidatos, inscripción de
ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la
participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y
financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.
Notas de Vigencia.
­ Artículo modificado por  el  Artículo 1 del Acto Legi slati vo 3 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.136
de 29 de diciembr e de 2005. El artículo 2  establece: " Lo dispuesto en este Acto Legi slativo en relación con la
conformación  de  la  Cámara  de  Representantes  por  circunscripciones  territoriales  regirá  a  partir  de  las
elecciones que se celebren en el año 2010. Lo relativo a las circunscripciones especiales y a la circunscripción
internacional regirá a partir de las siguientes elecciones posteriores a su vigencia" .
­ Artículo modificado por  el  Artículo 1 del Acto Legi slati vo 2 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.980
de 25 de julio de 2005. Rige a partir de las elecciones del 2006.
Legislación Anterior.
Texto modificado por  el Acto Legi slati vo 2 de 2005:
ARTÍCULO 176.  Rige a  partir  de las elecciones  del  2006.  La Cámara  de  Representantes  se  elegirá  en
circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes  o
fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una
circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de
los grupos étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta cuatro Representantes
Para los colombianos residentes en el exterior existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un
Representante  a la  Cámara.  En  ella, sólo  se  contabilizarán los votos depositados fuera  del territorio  nacional por
ciudadanos residentes en el exterior.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar
el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa
fecha;  incluirá  entre  otros temas: Inscripción de  candidatos, inscripción  de ciudadanos habilitados para  votar en elexterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y
financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.
Texto original de la Constitución Política:
ARTÍCULO 176. La Cámara de Representantes  se  elegirá en  circunscripciones territoriales  y circunscripciones
especiales.
Para la elección de representantes  a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una
circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de
los grupos étnicos y de las  minorías  políticas  y de los colombianos residentes  en el  exterior. Mediante  esta
circunscripción se podrá elegir hasta cinco representantes.
ARTICULO 177. Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en
ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
ARTICULO  178.  La  Cámara de Representantes tendrá  las siguientes
atribuciones especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2.  Examinar  y fenecer la cuenta general del presupuesto  y del tesoro  que le
presente el Contralor General de la República.
3.  Acusar ante  el Senado,  cuando  hubiere causas constitucionales,  al
Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la
Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los
miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo
de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal
General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios
y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.
5.  Requerir el auxilio de otras autoridades para  el desarrollo de las
investigaciones que le  competen,  y comisionar para la  práctica de pruebas
cuando lo considere conveniente.
CAPITULO VI
DE LOS CONGRESISTAS
ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2.  Quienes hubieren ejercido,  como  empleados públicos,  jurisdicción  o
autoridad  política,  civil, administrativa  o  militar,  dentro  de  los doce  meses
anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas,
o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros,o  hayan sido representantes legales de  entidades que  administren  tributos o
contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5.  Quienes tengan vínculos por matrimonio,  o  unión permanente,  o  de
parentesco  en  tercer  grado  de  consanguinidad,  primero de  afinidad,  o  único
civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6.  Quienes estén  vinculados entre  sí  por matrimonio,  o  unión permanente,  o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o
primero civil,  y se inscriban  por  el mismo  partido,  movimiento  o  grupo  para
elección de cargos,  o de miembros de corporaciones  públicas que deban
realizarse en la misma fecha.
7.  Quienes tengan  doble nacionalidad,  exceptuando los colombianos por
nacimiento.
8.  Nadie  podrá ser elegido  para  más de  una corporación  o cargo público,  ni
para una  corporación y un  cargo, si los respectivos períodos coinciden en  el
tiempo, así sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en  los numerales 2,  3,  5 y 6  se  refieren  a
situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la
respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por
parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.
Para  los fines  de  este  artículo  se  considera que  la  circunscripción  nacional
coincide con cada una de  las territoriales,  excepto  para la  inhabilidad
consignada en el numeral 5.
ARTICULO 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o
ante las personas que administren tributos,  ser apoderados  ante las mismas,
celebrar con ellas,  por  sí  o por interpuesta  persona,  contrato alguno.  La ley
establecerá las excepciones a esta disposición.
3. Modificado por el artículo 2 del A.L. 3 de 1993. Ser miembro de juntas o
consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o
de instituciones que administren tributos.
Nota de Vigencia. El ar tículo 261 de  Constitución  Política fue modificado por  el artículo  2 del Acto Legislativ o
No. 3 de 1993, publicado en el Diario Ofi cial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993.
Numeral modificado por el parágrafo 2o. del artículo261 De la Constitución Política.
Legislación Anterior. 3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel
o de instituciones que administren tributos.4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de
derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o  sean
contratistas del Estado o reciban  donaciones de  éste.  Se  exceptúa  la
adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad
de condiciones.
PARAGRAFO 1o. Se exceptúa  del régimen  de  incompatibilidades el ejercicio
de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO 2o. El funcionario  que en  contravención  del presente artículo,
nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato
o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en
causal de mala conducta.
ARTICULO  181.  Las incompatibilidades de  los congresistas tendrán vigencia
durante el período  constitucional respectivo. En  caso de  renuncia,  se
mantendrán durante  el año siguiente  a su aceptación,  si el lapso  que  faltare
para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de
inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.
ARTICULO  182.  Los congresistas deberán poner  en conocimiento  de  la
respectiva  Cámara las situaciones de carácter moral o  económico que  los
inhiban  para participar  en  el trámite de los asuntos sometidos a  su
consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses
y las recusaciones.
ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1.  Por violación  del régimen de  inhabilidades e incompatibilidades, o del
régimen de conflicto de intereses.
2.  Por  la inasistencia,  en  un mismo  período  de  sesiones, a  seis reuniones
plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones
de censura.
3.  Por  no  tomar posesión  del cargo dentro  de  los ocho  días siguientes a  la
fecha  de instalación  de las Cámaras,  o  a  la fecha  en que  fueren llamados a
posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
PARAGRAFO. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza
mayor.ARTICULO 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de
Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de
la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.
ARTICULO  185.  Los congresistas serán inviolables por  las opiniones y los
votos que emitan en  el ejercicio  del cargo, sin perjuicio de  las normas
disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
ARTICULO  186.  De los delitos que cometan los congresistas,  conocerá  en
forma  privativa  la Corte Suprema  de  Justicia,  única  autoridad que podrá
ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y
puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
ARTICULO  187.  La  asignación de  los miembros del Congreso se  reajustará
cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos
en  la  remuneración  de  los servidores de  la  administración  central,  según
certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República.
TITULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPITULO I
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al
jurar el cumplimiento de la  Constitución y de las leyes,  se obliga  a  garantizar
los derechos y libertades de todos los colombianos.
ARTICULO  189.  Corresponde al Presidente  de  la  República  como Jefe de
Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1.  Nombrar y separar  libremente a  los Ministros del Despacho y a  los
Directores de Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y
consulares,  recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y
entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la
aprobación del Congreso.3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las
Fuerzas Armadas de la República.
4.  Conservar en todo  el territorio  el orden público y restablecerlo donde fuere
turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6.  Proveer a la seguridad exterior de  la República,  defendiendo la
independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar
la  guerra  con  permiso del Senado,  o  hacerla  sin tal autorización  para  repeler
una agresión  extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz,  de  todo  lo
cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en  receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el
tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,
resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse  cada  legislatura,  sobre los
actos de  la  Administración, sobre  la  ejecución  de los planes y programas de
desarrollo económico  y social, y sobre  los proyectos que el Gobierno  se
proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
13. Nombrar a los presidentes,  directores o gerentes de  los establecimientos
públicos nacionales y a las personas que deban  desempeñar  empleos
nacionales cuya  provisión no sea  por concurso  o  no corresponda a otros
funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a
sus agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la
administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y
emolumentos. El Gobierno  no  podrá  crear,  con  cargo  al Tesoro,  obligaciones
que excedan  el monto global fijado  para el respectivo  servicio  en  la ley de
apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar  entidades u  organismos administrativos nacionales de
conformidad con la ley.16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y
demás entidades u  organismos administrativos nacionales, con sujeción  a los
principios y reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza,  entre Ministerios,
Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso  a  los empleados públicos nacionales que  lo  soliciten,
para aceptar, con carácter  temporal,  cargos o  mercedes de gobiernos
extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de  la  fuerza pública  y someter para
aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales
públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y
la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las
personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada  con el manejo,  aprovechamiento  o inversión  de recursos
captados del público. Así mismo,  sobre  las entidades cooperativas y las
sociedades mercantiles.
25. Organizar  el Crédito  Público;  reconocer la  deuda nacional y arreglar  su
servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al
régimen de aduanas;  regular el comercio exterior;  y ejercer la intervención en
las actividades financiera,  bursátil,  aseguradora y cualquier otra  relacionada
con  el manejo,  aprovechamiento e  inversión  de  recursos provenientes del
ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para
que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo
lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de  privilegio temporal a  los autores de  invenciones o
perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
ARTICULO 190. El Presidente de la República será elegido para un período de
cuatro  años, por  la  mitad  más uno  de los votos que,  de  manera  secreta  y
directa,  depositen los ciudadanos en  la  fecha y con las formalidades quedetermine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una
nueva votación que tendrá  lugar tres semanas  más tarde,  en  la  que sólo
participarán  los dos  candidatos que hubieren  obtenido  las más altas
votaciones.  Será declarado Presidente  quien obtenga  el mayor  número de
votos.
En  caso de  muerte  o  incapacidad física  permanente de alguno  de los dos
candidatos con mayoría  de votos,  su  partido  o movimiento político  podrá
inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta
obedece  a otra causa,  lo reemplazará  quien hubiese obtenido  la tercera
votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se  produjese con antelación menor  a  dos semanas de  la  segunda
vuelta, ésta se aplazará por quince días.
ARTICULO  191.  Para  ser Presidente  de  la  República se  requiere  ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
ARTICULO 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino
ante  el Congreso,  y prestará juramento en  estos términos:  "Juro a  Dios y
prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo  el Presidente  de la República no  pudiere  tomar
posesión ante el Congreso,  lo  hará  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  o,  en
defecto de ésta, ante dos testigos.
ARTICULO 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la
República para separarse temporalmente del cargo.
Por  motivo de  enfermedad,  el Presidente  de  la  República  puede  dejar  de
ejercer el cargo,  por  el tiempo  necesario,  mediante  aviso  al Senado o,  en
receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO  194. Son  faltas absolutas del Presidente  de  la República su
muerte, su  renuncia  aceptada,  la  destitución  decretada por  sentencia,  la
incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos
últimos por el Senado.
Son  faltas temporales la licencia  y la  enfermedad, de  conformidad  con  el
artículo  precedente y la suspensión  en el ejercicio  del cargo decretada por  el
Senado, previa  admisión  pública  de la acusación en el caso  previsto  en  el
numeral primero del artículo 175.
ARTICULO  195.  El encargado del Ejecutivo tendrá  la misma preeminencia  y
las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.
ARTICULO  196.  El Presidente de  la  República,  o quien  haga  sus veces,  no
podrá trasladarse  a territorio extranjero durante  el ejercicio  de  su  cargo,  sinprevio aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La
infracción de esta disposición implica abandono del cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de
encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que
cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.
Cuando  el Presidente  de la República  se  traslade  a territorio extranjero  en
ejercicio de su  cargo,  el Ministro  a quien corresponda, según el orden  de
precedencia  legal,  ejercerá bajo  su  propia responsabilidad las funciones
constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias
como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario
pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.
ARTICULO 197.Modificado por el artículo 2 del A.L. 2 de 2004. Nadie podrá
ser  elegido  para  ocupar la  Presidencia de la  República por  más de  dos
períodos.
No  podrá  ser  elegido Presidente de  la  República  o  Vicepresidente quien
hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los
numerales 1,  4  y 7  del artículo  179,  ni el ciudadano  que un año  antes de  la
elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro,  Director de  Departamento  Administrativo, Magistrado  de la Corte
Suprema de  Justicia,  de  la  Corte Constitucional,  del Consejo  de  Estado,  del
Consejo Superior  de  la  Judicatura,  o del Consejo Nacional Electoral,
Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la
República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil,
Comandantes de las Fuerzas Militares,  Director  General de  la  Policía,
Gobernador de Departamento o Alcaldes.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de
la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser
elegido para un nuevo período presidencial.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modifi cado por el  artículo 2  del  Acto  Legislativo  2 de 2004, publicada en  el  Diari o
Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 197. No podrá  ser elegido Presidente de la  República el ciudadano que  a  cualquier
título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de
tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad
consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo
Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación,
Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado
Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.
ARTICULO 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será
responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.ARTICULO 199. El Presidente de la República, durante el período para el que
sea  elegido, o  quien  se  halle  encargado  de  la  Presidencia,  no podrá  ser
perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de
Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación
de causa.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO
ARTICULO 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio
de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de
sancionarlos con arreglo a la Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme
a lo dispuesto en el artículo 150.
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas
y gastos.
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no
demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten poniendo a su
disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
ARTICULO 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1.  Prestar  a  los funcionarios judiciales,  con arreglo a  las leyes,  los auxilios
necesarios para hacer efectivas sus providencias.
2.  Conceder indultos por delitos políticos, con  arreglo  a la ley, e informar  al
Congreso  sobre  el ejercicio  de  esta facultad.  En  ningún caso estos indultos
podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de
los particulares.
CAPITULO III
DEL VICEPRESIDENTE
ARTICULO  202.  El Vicepresidente de la República  será  elegido  por votación
popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la  segunda votación, si la hubiere,  deberán  ser  en  cada
fórmula quienes la integraron en la primera.El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en
sus faltas temporales o absolutas,  aun en  el caso de  que éstas se presenten
antes de su posesión.
En  las faltas temporales del Presidente de  la  República  bastará  con que  el
Vicepresidente  tome  posesión del cargo en  la  primera  oportunidad,  para que
pueda  ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En  caso de falta  absoluta del
Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del
período.
El Presidente  de la  República podrá  confiar  al Vicepresidente misiones o
encargos especiales y designarlo  en cualquier  cargo  de  la rama  ejecutiva.  El
Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.
ARTICULO  203.  A falta del Vicepresidente cuando  estuviera  ejerciendo la
Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la
ley.
La  persona  que de conformidad con  este artículo reemplace  al Presidente,
pertenecerá a su mismo partido o movimiento  y ejercerá la Presidencia hasta
cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en  que  se produzca la vacancia presidencial,  elija  al Vicepresidente,
quien tomará posesión de la Presidencia de la República.
ARTICULO  204.  Modificado  por  el  artículo  3  del A.L.  2  de  2004. Para  ser
elegido  Vicepresidente  se  requieren  las mismas calidades que para ser
Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido  para  el período siguiente  si integra  la
misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período
siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modifi cado por el  artículo  3  del  Acto  Legislativo  2 de  2004, publicada en  el  Diari o
Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser
Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá  ser elegido Presidente de la  República, ni Vicepresidente para el  período inmediatamente
siguiente.
ARTICULO 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se
reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República,
a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas
absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad
física permanente reconocida por el Congreso.
CAPITULO IV
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS
ADMINISTRATIVOSARTICULO  206.  El número,  denominación y orden  de  precedencia  de los
ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
ARTICULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se
requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
ARTICULO  208.  Los ministros y los directores de  departamentos
administrativos son  los jefes de la administración  en  su  respectiva
dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde
formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa
y ejecutar la ley.
Los ministros,  en  relación  con  el Congreso,  son  voceros del Gobierno,
presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas
les hagan y toman  parte en los debates directamente o  por conducto  de  los
viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al
Congreso,  dentro de los primeros quince días de  cada  legislatura,  informe
sobre  el estado de los negocios adscritos a  su ministerio  o departamento
administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la  asistencia  de los ministros.  Las comisiones
permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos
administrativos,  el Gerente del Banco de la  República,  los presidentes,
directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la
de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.
CAPITULO V
DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
ARTICULO  209.  La  función administrativa  está  al servicio  de los intereses
generales y se  desarrolla  con  fundamento en  los principios de igualdad,
moralidad,  eficacia, economía,  celeridad, imparcialidad  y publicidad, mediante
la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben  coordinar  sus actuaciones para el
adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en
todos sus órdenes, tendrá  un  control interno  que  se ejercerá  en  los términos
que señale la ley.
ARTICULO  210.  Las entidades del orden nacional descentralizadas por
servicios sólo  pueden  ser creadas  por ley o por autorización  de  ésta,  con
fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
Los  particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones
que señale la ley.La  ley establecerá  el régimen jurídico  de las entidades descentralizadas y la
responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
ARTICULO  211.  La ley señalará  las funciones que el Presidente  de  la
República  podrá  delegar en  los ministros,  directores de departamentos
administrativos,  representantes legales de  entidades descentralizadas,
superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma
ley determine.  Igualmente, fijará  las condiciones para  que las autoridades
administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.
La  delegación  exime  de  responsabilidad  al delegante,  la  cual corresponderá
exclusivamente  al delegatario,  cuyos actos o  resoluciones podrá  siempre
reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de
los delegatarios.
CAPITULO VI
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
ARTICULO  212.  El Presidente  de  la República, con  la  firma  de  todos los
ministros,  podrá declarar  el Estado  de Guerra  Exterior.  Mediante  tal
declaración, el Gobierno tendrá  las facultades estrictamente necesarias para
repeler  la agresión,  defender la soberanía,  atender los requerimientos de  la
guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad.
La  declaración  del Estado de  Guerra  Exterior sólo  procederá  una vez el
Senado  haya  autorizado  la  declaratoria de guerra,  salvo  que  a  juicio  del
Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la plenitud
de  sus atribuciones constitucionales y legales,  y el Gobierno le  informará
motivada y periódicamente sobre los decretos que haya dictado y la evolución
de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno  suspenden las leyes
incompatibles con  el Estado  de Guerra,  rigen durante el tiempo  que  ellos
mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se declare restablecida
la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época, reformarlos o derogarlos
con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra cámara.
ARTICULO  213. En caso de grave  perturbación  del orden  público  que atente
de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado,
o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de
las atribuciones ordinarias de  las autoridades de  Policía,  el Presidente de  la
República, con  la  firma  de todos los ministros,  podrá  declarar el Estado  de
Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor
de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los
cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.Mediante tal declaración, el Gobierno  tendrá  las facultades estrictamente
necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión
de sus efectos.
Los decretos legislativos que  dicte  el Gobierno podrán suspender las leyes
incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como
se declare  restablecido  el orden  público.  El Gobierno  podrá prorrogar su
vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de  los tres días siguientes a  la  declaratoria o prórroga  del Estado  de
Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio, con la plenitud de sus
atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasará inmediatamente
un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaración.
En  ningún caso  los civiles podrán ser investigados o  juzgados por  la justicia
penal militar.
ARTICULO  214.  Los Estados de  Excepción  a que se refieren  los artículos
anteriores se someterán a las siguientes disposiciones:
1.  Los  decretos legislativos llevarán la firma del Presidente de la República  y
todos sus ministros y solamente podrán  referirse  a  materias que tengan
relación  directa  y específica con  la situación  que  hubiere  determinado la
declaratoria del Estado de Excepción.
2.  No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades
fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional
humanitario.  Una ley estatutaria  regulará las facultades del Gobierno  durante
los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías
para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.
Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los
hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público
ni de los órganos del Estado.
4. Tan  pronto como hayan  cesado la  guerra exterior o las causas que  dieron
lugar  al Estado de  Conmoción Interior, el Gobierno  declarará  restablecido  el
orden público y levantará el Estado de Excepción.
5.  El Presidente  y los ministros serán  responsables cuando declaren los
estados de excepción sin  haber  ocurrido  los casos de  guerra  exterior o de
conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por
cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que
se refieren los artículos anteriores.
6.  El Gobierno  enviará  a  la Corte  Constitucional al día  siguiente  de su
expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que serefieren los artículos anteriores, para que aquella decida definitivamente sobre
su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la
Corte  Constitucional aprehenderá  de  oficio  y en  forma  inmediata su
conocimiento.
ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212  y 213 que  perturben o amenacen  perturbar en forma grave e
inminente el orden  económico,  social y ecológico del país,  o  que  constituyan
grave  calamidad pública,  podrá el Presidente,  con la  firma  de todos los
ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días
en  cada  caso, que  sumados no  podrán exceder  de noventa días en el año
calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la
firma  de  todos los ministros,  dictar decretos con fuerza de  ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán  referirse a  materias que  tengan relación  directa y
específica  con  el estado  de emergencia, y podrán, en  forma transitoria,
establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En  estos últimos casos,
las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que
el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en  el decreto  que declare  el Estado  de Emergencia,  señalará el
término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que
se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido,
para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará  hasta  por  un lapso de  treinta  días,  prorrogable  por
acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno
sobre  las causas que determinaron el Estado de Emergencia  y las medidas
adoptadas,  y se  pronunciará expresamente  sobre  la  conveniencia  y
oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá
derogar, modificar  o adicionar los decretos a que  se  refiere  este  artículo,  en
aquellas materias que  ordinariamente  son de  iniciativa  del Gobierno.  En
relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá
ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso,  si no  fuere  convocado,  se  reunirá por derecho  propio,  en  las
condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente  de  la  República  y los ministros serán responsables cuando
declaren  el Estado  de  Emergencia  sin  haberse presentado  alguna  de  las
circunstancias previstas en el inciso primero,  y lo serán también por cualquier
abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al
Gobierno durante la emergencia.El Gobierno  no  podrá  desmejorar  los derechos sociales de los trabajadores
mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de
su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que
se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si
el Gobierno no  cumpliere  con  el deber de enviarlos,  la  Corte Constitucional
aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
CAPITULO VII
DE LA FUERZA PÚBLICA
ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a  tomar  las armas cuando las
necesidades públicas lo  exijan  para  defender la independencia nacional y las
instituciones públicas.
La  Ley determinará las condiciones que  en todo  tiempo eximen del servicio
militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
ARTICULO  217.  La Nación  tendrá  para su  defensa  unas Fuerzas Militares
permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las  Fuerzas Militares tendrán  como  finalidad primordial la  defensa  de la
soberanía, la independencia,  la  integridad del territorio nacional y del orden
constitucional.
La  Ley determinará el sistema  de  reemplazos en  las Fuerzas Militares,  así
como  los ascensos,  derechos y obligaciones de  sus miembros y el régimen
especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.
La  Policía  Nacional es un cuerpo  armado permanente  de  naturaleza  civil,  a
cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones
necesarias para  el ejercicio de los derechos y libertades públicas,  y para
asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
ARTICULO  219. La Fuerza Pública no es deliberante; no podrá  reunirse  sino
por orden de autoridad legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que
se relacionen con el servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo
a la ley.Los  miembros de  la Fuerza Pública  no  podrán ejercer  la función  del sufragio
mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates
de partidos o movimientos políticos.
ARTICULO  220.  Los miembros de la Fuerza Pública  no pueden  ser  privados
de  sus grados,  honores y pensiones,  sino  en los casos y del modo  que
determine la Ley.
ARTICULO  221.  Modificado  por  el  artículo  1  del  A.L.  2  de  1995.  De los
delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en
relación  con  el mismo  servicio, conocerán  las Cortes Marciales o  Tribunales
Militares,  con  arreglo  a  las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo o en retiro.
Nota  de  Vigencia.  Ar tículo  modificado  por   el  artículo  1    del  Acto  Legislativo  No.  2  de  1995,  publicado  en  el
Diario Oficial  No. 42.159 del 21 de diciembre de 1995. Acto legi slativo 2 de 1995 declarado EXEQUIBLE por la
Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C­387­97  del  19  de  agosto  de  1997,  Magistrado  Ponente,  Dr.  Fabi o
Morón Díaz, en lo tocante con los cargos examinados en la sentencia, relacionados con vicios de trámite.
Legislación Anterior. ARTICULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo,
y en  relación con el  mismo servicio, conocerán  las  cortes  marciales  o tribunales militares, con arreglo a  las
prescripciones del Código Penal Militar.
ARTICULO  222.  La  ley determinará  los sistemas de  promoción  profesional,
cultural y social de los miembros de  la Fuerza  Pública.  En  las etapas de  su
formación, se les impartirá la enseñanza de los fundamentos de la democracia
y de los derechos humanos.
ARTICULO  223.  Sólo  el Gobierno puede introducir y fabricar armas,
municiones de guerra  y explosivos. Nadie  podrá  poseerlos ni portarlos sin
permiso  de la  autoridad  competente. Este permiso no  podrá extenderse  a los
casos de  concurrencia  a  reuniones políticas,  a  elecciones,  o a sesiones de
corporaciones públicas o asambleas, ya sea  para  actuar  en ellas o  para
presenciarlas.
Los  miembros de los organismos nacionales de  seguridad  y otros cuerpos
oficiales armados,  de carácter  permanente,  creados o  autorizados por  la  ley,
podrán  portar  armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con  los
principios y procedimientos que aquella señale.
CAPITULO VIII
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
ARTICULO  224.  Los tratados,  para  su  validez, deberán ser aprobados por el
Congreso.  Sin  embargo,  el Presidente  de la  República  podrá  dar aplicación
provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el
ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan
pronto  como un tratado  entre en vigor provisionalmente,  deberá  enviarse  alCongreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la
aplicación del tratado.
ARTICULO  225.  La  Comisión  Asesora  de  Relaciones Exteriores,  cuya
composición será determinada  por la ley,  es cuerpo consultivo  del Presidente
de la República.
ARTICULO 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones
políticas,  económicas,  sociales y ecológicas sobre  bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional.
ARTICULO  227. El Estado  promoverá  la integración  económica,  social y
política  con las demás naciones y especialmente, con  los países de América
Latina y del Caribe  mediante la  celebración de tratados que sobre  bases de
equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive
para conformar una comunidad latinoamericana de  naciones.  La  ley podrá
establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del
Parlamento Latinoamericano.
TITULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO  228.  La Administración  de Justicia  es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes
con las excepciones que establezca  la  ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. Los términos procesales se  observarán  con diligencia y su
incumplimiento será  sancionado.  Su  funcionamiento  será desconcentrado y
autónomo.
ARTICULO  229.  Se  garantiza el derecho  de toda  persona  para  acceder  a  la
administración  de justicia.  La ley indicará en  qué casos podrá  hacerlo  sin  la
representación de abogado.
ARTICULO  230.  Los jueces,  en  sus providencias,  sólo están sometidos al
imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial.
ARTICULO  231. Los  Magistrados de la Corte  Suprema de  Justicia y del
Consejo de  Estado  serán nombrados por la respectiva corporación, de listas
enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO  232.  Para ser  Magistrado  de  la Corte  Constitucional,  de la  Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere:1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3.  No haber  sido  condenado por sentencia  judicial a pena  privativa de  la
libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el
Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la
profesión  de  abogado,  o  la  cátedra  universitaria en disciplinas  jurídicas en
establecimientos reconocidos oficialmente.
PARAGRAFO.  Para ser  Magistrado  de  estas corporaciones no  será  requisito
pertenecer a la carrera judicial.
ARTICULO  233. Los  Magistrados de la  Corte  Constitucional,  de la Corte
Suprema de  Justicia,  y del Consejo  de Estado  serán  elegidos para  períodos
individuales de  ocho  años,  no  podrán  ser reelegidos y permanecerán en el
ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento
satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.
CAPITULO II
DE LA JURISDICCION ORDINARIA
ARTICULO  234.  La  Corte  Suprema  de  Justicia es el máximo  tribunal de  la
jurisdicción  ordinaria  y se  compondrá  del número  impar  de magistrados que
determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas
los asuntos que deba  conocer separadamente y determinará aquellos en que
deba intervenir la Corte en pleno.
ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los altos
funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier hecho punible que se les
impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del
Despacho, al Procurador General,  al Defensor  del Pueblo,  a  los Agentes del
Ministerio  Público ante la  Corte, ante el Consejo  de Estado y ante los
Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor
General de  la República,  a  los Embajadores y jefes de  misión  diplomática o
consular, a  los Gobernadores,  a  los Magistrados de Tribunales y a  losGenerales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se
les imputen.
5.  Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos
acreditados ante  el Gobierno de  la  Nación, en  los casos previstos por  el
Derecho Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en
el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles
que tengan relación con las funciones desempeñadas.
CAPITULO III
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ARTICULO 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados
que determine la ley.
El Consejo  se  dividirá  en  salas y secciones para  separar  las funciones
jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número
de magistrados que deban integrarlas y su organización interna.
ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1.  Desempeñar las funciones de tribunal supremo  de  lo  contencioso
administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos
dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia  no  corresponda a  la
Corte Constitucional.
3.  Actuar como  cuerpo  supremo  consultivo  del Gobierno en  asuntos de
administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que
la Constitución y las leyes determinen.
En  los casos de tránsito  de  tropas extranjeras por  el territorio  nacional,  de
estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o
en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente
al Consejo de Estado.
4. Preparar  y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución  y
proyectos de ley.5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de
conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la
ley.
ARTICULO  238.  La  jurisdicción  de  lo contencioso  administrativo  podrá
suspender provisionalmente,  por  los motivos y con los requisitos que
establezca  la  ley,  los efectos de  los actos administrativos que sean
susceptibles de impugnación por vía judicial.
CAPITULO IV
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
ARTICULO 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros
que determine la ley. En  su integración se atenderá el criterio de designación
de magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos por el Senado de la
República  para  períodos individuales de ocho  años,  de  sendas ternas  que  le
presenten  el Presidente de  la  República, la Corte  Suprema de Justicia  y el
Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.
ARTICULO  240.  No podrán  ser elegidos Magistrados de  la Corte
Constitucional quienes durante el año anterior  a  la elección  se  hayan
desempeñado como  Ministros del Despacho  o  Magistrados de  la  Corte
Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
ARTICULO  241.  A la  Corte  Constitucional se  le  confía la  guarda  de la
integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos
de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1.  Decidir sobre  las demandas de  inconstitucionalidad que promuevan  los
ciudadanos contra los actos reformatorios de  la Constitución, cualquiera  que
sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2.  Decidir, con  anterioridad  al pronunciamiento popular,  sobre  la
constitucionalidad de  la  convocatoria a  un  referendo o a  una Asamblea
Constituyente para  reformar la  Constitución, sólo por vicios de procedimiento
en su formación.
3.  Decidir sobre la  constitucionalidad  de  los referendos sobre  leyes y de las
consultas populares y plebiscitos del orden  nacional.  Estos últimos sólo  por
vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.4.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad  que presenten  los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
5.  Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad  que presenten  los
ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con
fundamento  en los artículos 150 numeral 10  y 341  de la  Constitución, por su
contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo137 de la Constitución.
7.  Decidir definitivamente  sobre la  constitucionalidad de  los decretos
legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y
215 de la Constitución.
8.  Decidir definitivamente  sobre  la constitucionalidad  de los proyectos de ley
que hayan  sido  objetados por  el Gobierno como  inconstitucionales, y de los
proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios
de procedimiento en su formación.
9.  Revisar,  en la  forma  que  determine la  ley,  las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente  sobre la exequibilidad de  los tratados
internacionales y de  las leyes que los aprueben. Con tal fin,  el Gobierno los
remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.
Cualquier  ciudadano podrá  intervenir para  defender o  impugnar su
constitucionalidad.  Si la  Corte  los declara  constitucionales,  el Gobierno  podrá
efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una
o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la
Corte  Constitucional,  el Presidente  de  la  República sólo podrá manifestar  el
consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Darse su propio reglamento.
PARAGRAFO.  Cuando  la Corte  encuentre  vicios de procedimiento
subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a
la  autoridad  que lo  profirió para que, de ser posible,  enmiende  el defecto
observado. Subsanado el vicio, procederá  a decidir sobre la  exequibilidad del
acto.
ARTICULO  242.  Los procesos que se  adelanten ante la  Corte Constitucional
en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme
a las siguientes disposiciones:
1.  Cualquier  ciudadano  podrá ejercer  las acciones públicas previstas en  el
artículo precedente, e  intervenir como impugnador o  defensor  de  las normassometidas a control en  los procesos promovidos por  otros,  así  como en
aquellos para los cuales no existe acción pública.
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado
desde la publicación del respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de sesenta días para decidir, y
el Procurador General de la Nación, de treinta para rendir concepto.
5.  En  los procesos a que  se  refiere  el numeral 7 del artículo  anterior,  los
términos ordinarios se  reducirán  a  una tercera  parte  y su  incumplimiento  es
causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la ley.
ARTICULO  243.  Los  fallos que la Corte dicte en  ejercicio  del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad  podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria
y la Constitución.
ARTICULO  244.  La  Corte  Constitucional comunicará al Presidente  de  la
República  o al Presidente  del Congreso, según el caso,  la  iniciación de
cualquier proceso que  tenga  por  objeto el examen de constitucionalidad de
normas dictadas por  ellos.  Esta  comunicación  no  dilatará  los términos del
proceso.
ARTICULO 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la
Corte Constitucional durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro
del año siguiente a su retiro.
CAPITULO V
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
ARTICULO  246.  Las autoridades de los pueblos indígenas podrán  ejercer
funciones jurisdiccionales dentro  de su  ámbito  territorial,  de  conformidad con
sus propias normas y procedimientos, siempre  que no  sean  contrarios a  la
Constitución  y leyes de  la  República.  La ley establecerá  las formas de
coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en
equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se
elijan por votación popular.ARTICULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales
en  forma  definitiva  tienen la calidad de  antecedentes penales y
contravencionales en todos los órdenes legales.
CAPITULO VI
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal
General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por
la  Corte  Suprema  de  Justicia,  de  terna enviada por el Presidente  de la
República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas
para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la
Nación  forma  parte  de  la  rama  judicial y tendrá  autonomía administrativa  y
presupuestal.
ARTICULO 250. Modificado por el artículo 2 del A.L. 3 de 2002. La Fiscalía
General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y
realizar  la  investigación de  los hechos que  revistan las características de  un
delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,
querella o  de  oficio,  siempre y cuando medien  suficientes motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá,
en consecuencia, suspender, interrumpir,  ni renunciar a la  persecución  penal,
salvo en  los casos que establezca  la  ley para  la  aplicación  del principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual
estará  sometido al control de  legalidad por  parte  del juez que  ejerza  las
funciones de  control de  garantías.  Se  exceptúan los delitos cometidos por
Miembros de la Fuerza Pública  en servicio activo  y en relación  con  el mismo
servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas
necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal,
la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de
las víctimas.
El juez que ejerza  las funciones  de  control de garantías, no  podrá  ser,  en
ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido
esta función.
La  ley podrá facultar a la  Fiscalía  General de la Nación para  realizar
excepcionalmente capturas; igualmente,  la  ley fijará  los límites y eventos en
que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control
de  garantías lo  realizará  a  más tardar dentro de  las treinta  y seis (36)  horas
siguientes.2.  Adelantar registros,  allanamientos,  incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control
de  garantías efectuará  el control posterior  respectivo, a más tardar dentro  de
las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
Nota de Vigencia: Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por  la Corte Constitucional mediante Sentencia C­
1092­03 de 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur  Galvis.
3.  Asegurar los elementos materiales probatorios,  garantizando la  cadena  de
custodia mientras se  ejerce  su contradicción. En  caso  de requerirse  medidas
adicionales que impliquen  afectación  de  derechos fundamentales,  deberá
obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones
de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar  escrito  de  acusación ante el juez de  conocimiento,  con  el fin  de
dar  inicio a  un  juicio  público,  oral, con  inmediación de  las pruebas,
contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5.  Solicitar  ante  el juez de  conocimiento  la  preclusión  de  las investigaciones
cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para
la  asistencia  a  las víctimas,  lo mismo  que disponer el restablecimiento  del
derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7.  Velar  por  la  protección  de  las víctimas,  los jurados, los testigos y demás
intervinientes en el proceso penal,  la  ley fijará  los términos en  que podrán
intervenir las víctimas en  el proceso penal y los mecanismos de justicia
restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente
cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen  competencia  en  todo  el territorio
nacional.
En  el evento de presentarse  escrito de  acusación, el Fiscal General o  sus
delegados deberán suministrar,  por conducto  del juez de conocimiento, todos
los elementos probatorios e  informaciones de que  tenga noticia incluidos los
que le sean favorables al procesado.
PARÁGRAFO. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en
el nuevo sistema de  indagación, investigación y juzgamiento  penal,  las
funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Adicionado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2003.
Nota de Vigencia. Parágrafo 2 adicionado por el artículo 4 del acto legi slativo 2 de 2003, publicado en el Diari o
Oficial no. 45.406, de 19 de di ciembre de 2003. Acto Legi slati vo 2 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante Sentencia  C­816­04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado ponente  Dr.  Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Uprimny Yépez.
Legislación Anterior. PARÁGRAFO 2o. Para combatir el terrorismo y los delitos contra la seguridad pública, y en aquel
los sitios del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se pueda acudir en forma inmediata  o
donde el acceso de los funcionarios ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales circunstancias  de
orden público, la Fiscalía General de la Nación conformará unidades especiales  de Policía  Judicial con miembros de
las Fuerzas Militares, las cuales estarán bajo su dirección y coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de
esta  función,  los miembros de  la  Unidad pertenecientes  a  las  fuerzas  militares se  regirán,  sin  excepción,  por los
mismos principios de responsabilidad que los demás miembros de la unidad especial.
Texto original de la Constitución Política
ARTÍCULO 250. Corresponde a la Fiscalía General de la  Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar
los delitos y acusar a los presuntos infractores  ante los juzgados y tribunales competentes. Se  exceptúan los delitos
cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la
Fiscalía General de la Nación deberá:
1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.
Además, y si  fuere  del caso, tomar las necesarias  para  hacer efectivos el  restablecimiento del  derecho y la
indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás
organismos que señale la ley.
4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley
El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
La Fiscalía General de la  Nación está  obligada a investigar tanto lo favorable  como lo desfavorable al imputado, y a
respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.
ARTICULO  251.  Modificado  por  el  artículo  3  del  A.L.  3  de  2002.  Son
funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1.  Investigar  y acusar,  si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de
fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2.  Nombrar y remover,  de  conformidad  con la  ley,  a los servidores bajo  su
dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos,  cualquiera  que  sea  el
estado en que se encuentren, lo mismo que asignar  y desplazar libremente a
sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los
principios de  unidad de  gestión  y de  jerarquía,  determinar el criterio y la
posición que  la  Fiscalía  deba  asumir,  sin  perjuicio  de la autonomía  de  los
fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
4.  Participar  en el diseño  de  la  política del Estado en materia  criminal y
presentar proyectos de ley al respecto.
5.  Otorgar,  atribuciones transitorias a  entes públicos que puedan  cumplir
funciones de Policía Judicial, bajo la  responsabilidad y dependencia funcional
de la Fiscalía General de la Nación.6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén
adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, publi cado en el Diari o
Oficial No. 45.040, de 20 de di ciembre de 2002. El artículo 5 establece: "El presente Acto Legislativo r ige a partir
de  su  aprobación,  pero  se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gr adualidad  que  determine  la  ley  y  únicamente  a  los
delitos cometidos con posterior idad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se
iniciará  en  los  distritos  judi ciales  a  partir  del  1o.  de  ener o  de  2005  de manera  gradual  y  sucesi va.  El  nuev o
sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembr e del 2008.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones
previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
4.  Otorgar atribuciones  transitorias a  entes  públicos que puedan  cumplir funciones  de policía  judicial, bajo la
responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
5. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para
la preservación del orden público.
ARTICULO  252. Aun  durante  los Estados de  Excepción  de  que trata la
Constitución  en sus artículos 212 y 213,  el Gobierno  no podrá suprimir,  ni
modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
ARTICULO 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento
de  la  Fiscalía  General de  la  Nación,  al ingreso  por  carrera y al retiro  del
servicio,  a  las inhabilidades e incompatibilidades,  denominación, calidades,
remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios
y empleados de su dependencia.
CAPITULO VII
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
ARTICULO 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1.  La  Sala Administrativa,  integrada  por seis magistrados elegidos  para  un
período de ocho años,  así:  dos por la Corte Suprema de  Justicia, uno por la
Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos
para un  período de  ocho años,  por el Congreso Nacional de ternas enviadas
por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados
como lo señale la ley.
ARTICULO  255.  Para ser  miembro  del Consejo Superior de la  Judicatura  se
requiere ser colombiano  por nacimiento,  ciudadano en ejercicio  y mayor  de
treinta y cinco  años;  tener  título  de  abogado  y haber ejercido  la  profesión
durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser
escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.ARTICULO  256.  Corresponden al Consejo Superior  de  la Judicatura o a los
Consejos Seccionales,  según  el caso  y de  acuerdo  a  la  ley,  las siguientes
atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2.  Elaborar  las listas de  candidatos para la  designación  de funcionarios
judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción
penal militar que se regirá por normas especiales.
3. Examinar la  conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la  rama
judicial,  así  como las de  los abogados en el ejercicio  de su  profesión,  en  la
instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5.  Elaborar el proyecto de presupuesto  de  la rama  judicial que  deberá ser
remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga
el Congreso.
6.  Dirimir los conflictos de  competencia  que  ocurran entre las distintas
jurisdicciones.
7. Las demás que señale la ley.
ARTICULO  257.  Con sujeción a  la ley, el Consejo Superior  de  la  Judicatura
cumplirá las siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los
despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar  y trasladar cargos en la administración de justicia.
En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá
establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado
para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
3.  Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento  de la
administración  de  justicia,  los relacionados con  la organización  y funciones
internas asignadas a  los distintos cargos y la  regulación  de los trámites
judiciales y administrativos que se adelanten  en los despachos judiciales, en
los aspectos no previstos por el legislador.
4.  Proponer proyectos de ley relativos a  la  administración de  justicia  y a los
códigos sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.
TITULO IXDE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION ELECTORAL
CAPITULO I
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
ARTICULO 258. Modificado por el artículo 11 del A.L. 1 de 2003. El voto es un
derecho  y un deber ciudadano. El Estado  velará  porque se  ejerza sin ningún
tipo  de  coacción  y en  forma  secreta  por  los ciudadanos en  cubículos
individuales instalados en  cada mesa de votación  sin perjuicio  del uso  de
medios electrónicos o  informáticos.  En  las elecciones  de  candidatos podrán
emplearse tarjetas electorales numeradas e  impresas en  papel que ofrezca
seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral
suministrará igualitariamente  a los votantes instrumentos en los cuales deben
aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y
partidos  políticos con  personería  jurídica  y los candidatos.  La  ley podrá
implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para
el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
PARÁGRAFO 1o. Deberá  repetirse  por  una sola  vez la  votación para  elegir
miembros de una corporación pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta
en  las elecciones presidenciales,  cuando  los votos en  blanco constituyan
mayoría absoluta en  relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones
unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en
las de corporaciones públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones
las listas que no hayan alcanzado el umbral.
PARÁGRAFO 2o. Se podrá implementar el voto electrónico para lograr agilidad
y transparencia en todas las votaciones.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 11 del  Acto Legislativo 1 de 2003,  publicado en el Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
Legislación  Anterior. ARTÍCULO 258.  El voto es  un  derecho  y un  deber ciudadano. En todas  las elecciones  los
ciudadanos votarán  secretamente  en  cubículos individuales instalados en cada mesa de  votación, con tarjetas
electorales numeradas e  impresas en  papel  que ofrezca  seguridad, las cuales  serán distribuidas  oficialmente. La
organización  electoral  suministrará igualitariamente  a  los votantes  instrumentos en  los cuales  deben  aparecer
identificados con  claridad y en  iguales  condiciones  todos los  candidatos. La  ley podrá  implantar mecanismos de
votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
ARTICULO  259.  Quienes elijan  gobernadores y alcaldes,  imponen  por
mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La
ley reglamentará el ejercicio del voto programático.
ARTICULO  260.  Los ciudadanos eligen  en  forma  directa  Presidente y
Vicepresidente de  la República,  Senadores,  Representantes,  Gobernadores,
Diputados,  Alcaldes,  Concejales municipales y distritales,  miembros de las
juntas administradoras locales,  y en su oportunidad,  los miembros de la
Asamblea  Constituyente  y las demás autoridades o funcionarios que la
Constitución señale.
ARTICULO 261. Modificado por el artículo 2 del A.L. 03 de 1993. Las faltas
absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el ordende inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista
electoral.
Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se causan
por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada  por la  plenaria  de la  respectiva
Corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física permanente y la
sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente.
Son  faltas temporales las causadas  por:  La suspensión del ejercicio  de  la
investidura  popular, en  virtud de decisión  judicial en  firme;  la  licencia  sin
remuneración; la  licencia por incapacidad certificada  por  médico oficial; la
calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.
Los  casos de  incapacidad,  calamidad  doméstica  y licencias no remuneradas,
deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la respectiva Corporación.
PARAGRAFO 1o.  Las inhabilidades e  incompatibilidades previstas en  la
Constitución  Nacional y las leyes,  se  extenderán en  igual forma a quienes
asuman  las funciones de  las faltas temporales durante  el tiempo  de su
asistencia.
PARAGRAFO 2o. El numeral 3o. del artículo 180 de la Constitución, quedará
así:
Numeral 3o. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales
descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 1993, publi cado en el Diari o
Oficial No. 41.140 del 16 de diciembre de 1993.
Legislación Anterior. ARTICULO 261. Ningún cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las
vacancias  absolutas serán  ocupadas por los candidatos no  elegidos en  la  misma  lista,  en orden de  inscripción,
sucesivo y descendiente.
ARTICULO 262. La elección del Presidente y Vicepresidente no podrá coincidir
con otra elección. La de Congreso se hará en fecha separada de la elección de
autoridades departamentales y municipales.
ARTICULO 263. Modificado por el artículo 12 del A.L. 1 de 2003. Para todos
los procesos de elección  popular,  los partidos y movimientos políticos
presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no  podrá
exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección.
Para  garantizar  la equitativa  representación  de los partidos y movimientos
políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones
públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas
de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos
por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuentapor  ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás
corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley.
Cuando  ninguna  de las listas de aspirantes supere  el umbral,  las curules se
distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.
La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.  Sin  perjuicio  del ejercicio  de  las competencias
propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades
de  las entidades territoriales que sigan  a  la  entrada en  vigencia del presente
acto  legislativo, facúltese  al Consejo  Nacional Electoral para  que  dentro  del
mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema.
En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará
el sistema del cuociente electoral,  con sujeción  a  un  umbral del treinta  por
ciento (30%), del cociente electoral.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 12 del  Acto Legislativo 1 de 2003,  publicado en el Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por
dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública se empleará el sistema de cuociente electoral.
El  cuociente  será  el número que  resulte  de dividir  el  total  de  los votos válidos  por el  de  puestos por proveer. La
adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de
votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.
ARTÍCULO  263­A.  Adicionado  por  el  artículo  13  del  A.L.  1  de  2003.  La
adjudicación  de  curules entre los miembros de  la  respectiva  corporación  se
hará por el sistema de  cifra  repartidora. Esta  resulta de dividir sucesivamente
por  uno, dos,  tres o  más el número de  votos obtenidos por  cada lista,
ordenando  los resultados en  forma decreciente  hasta  que  se  obtenga un
número total de resultados igual al número de curules a proveer.
El resultado  menor  se  llamará cifra  repartidora.  Cada lista obtendrá  tantas
curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
Cada partido o  movimiento político  podrá  optar por  el mecanismo de voto
preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia
entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se
reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los
candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista
se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido
el mayor número de votos preferentes.
En  el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan  optado  por el
mecanismo  del voto preferente, los votos por el partido o movimiento  que  no
hayan sido  atribuidos  por el elector  a  ningún candidato en particular,  se
contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las
normas sobre  el umbral y la  cifra  repartidora,  pero  no se  computarán  para la
reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partidoo  movimiento  político  y por el candidato de  su  preferencia  dentro  de la
respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.
Nota de Vigencia. Artículo adicionado por el artículo 13 del  Acto  Legislativo 1 de 2003,  publicado en  el Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
ARTICULO 264. Modificado por el artículo 14 del A.L. 1 de 2003. El Consejo
Nacional Electoral se  compondrá de  nueve  (9)  miembros elegidos por el
Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4)
años,  mediante el Sistema  de  Cifra  Repartidora,  previa  postulación  de  los
partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre
ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán
las mismas calidades,  inhabilidades,  incompatibilidades y derechos de  los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser  reelegidos por una
sola vez.
PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de
nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá
exceder de seis (6) meses.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 14 del  Acto  Legislativo 1 de 2003,  publicado en el Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.
Legislación  Anterior. ARTÍCULO 264. El Consejo Nacional Electoral  se compondrá  del  número  de  miembros que
determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro
años, de  ternas  elaboradas por los partidos  y movimientos políticos con personería  jurídica  y deberá reflejar la
composición política del  Congreso. Sus  miembros deberán reunir  las calidades que  exige  la  Constitución  para  ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles.
ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad  con la
ley, las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las
decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en  tales casos
hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4.  Servir de  cuerpo  consultivo  del Gobierno en materias de  su competencia,
presentar proyectos de  acto legislativo  y de ley,  y recomendar proyectos de
decreto.
5.  Velar por el cumplimiento  de  las normas sobre partidos  y movimientos
políticos y de  las disposiciones sobre  publicidad  y encuestas de  opinión
política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo
de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales
y para  asegurar el derecho  de participación política de  los ciudadanos,
establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria
de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos.
9.  Reglamentar la  participación  de los partidos y movimientos políticos en los
medios de comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de  consultas internas  de  los partidos y
movimientos para la escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.
ARTICULO  266.  Modificado  por  el  Artículo  15  del  A.L.  1  de  2003.  El
Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la
Corte  Constitucional,  la Corte Suprema  de  Justicia  y el Consejo  de  Estado,
mediante concurso de  méritos organizado según  la ley.  Su  período será de
cuatro  (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución
Política  para  ser Magistrado de la Corte Suprema  de  Justicia  y no  haber
ejercido  funciones en  cargos  directivos en  partidos o  movimientos políticos
dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la
ley, incluida la  dirección  y organización de las elecciones, el registro  civil y la
identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de
la Nación, en los casos que aquella disponga.
La  Registraduría Nacional estará conformada  por  servidores públicos que
pertenezcan  a una carrera  administrativa  especial a  la  cual se  ingresará
exclusivamente  por  concurso  de  méritos y que  preverá el retiro  flexible  de
conformidad  con las necesidades del servicio.  En  todo caso,  los cargos  de
responsabilidad administrativa o  electoral serán  de  libre  remoción, de
conformidad con la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.  El período de los actuales miembros del
Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el
año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo
dispuesto en el presente Acto Legislativo.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 15 del  Acto  Legislativo 1 de 2003,  publicado en el Diari o
Oficial No. 45.237, de 3 de julio de 2003.Legislación  Anterior. ARTÍCULO 266. El Registrador Nacional  del  Estado Civil será  elegido por el Consejo Nacional
Electoral  para  un período  de  cinco años y deberá  reunir las  mismas  calidades que  exige la Constitución para ser
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
No  podrá  ser reelegido y ejercerá  las funciones  que  establezca  la  ley, incluida  la dirección y organización de las
elecciones, el  registro  civil  y la  identificación  de las  personas, así como  la de celebrar contratos en  nombre de  la
Nación, en los casos que aquella disponga.
TITULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO I
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO  267. El control fiscal es una  función pública  que  ejercerá  la
Contraloría  General de  la  República,  la  cual vigila  la  gestión  fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
de la Nación.
Dicho  control se  ejercerá  en forma  posterior y selectiva  conforme  a  los
procedimientos, sistemas y principios que establezca  la  ley.  Esta podrá,  sin
embargo,  autorizar que,  en casos especiales, la vigilancia  se realice por
empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos,  y
contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La  vigilancia de  la gestión fiscal del Estado incluye  el ejercicio  de  un control
financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la
equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales,
previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas
de cualquier entidad territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa
y presupuestal. No tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes
a su propia organización.
El Contralor  será  elegido  por el Congreso  en  pleno en  el primer  mes de  sus
sesiones para  un período  igual al del Presidente  de la  República, de terna
integrada  por candidatos presentados a razón  de  uno por  la  Corte
Constitucional,  la  Corte  Suprema de  Justicia  y el Consejo  de  Estado, y no
podrá ser  reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus
funciones al vencimiento  del mismo.  Quien  haya  ejercido  en  propiedad este
cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la
docencia,  ni aspirar a  cargos de elección popular sino un año después de
haber cesado en sus funciones.
Sólo el Congreso  puede  admitir las renuncias que presente el Contralor y
proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas
por el Consejo de Estado.
Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano
de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad;tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo
no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No  podrá ser  elegido  Contralor  General quien  sea o  haya sido  miembro  del
Congreso u  ocupado  cargo público  alguno  del orden  nacional,  salvo  la
docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser
elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.
En  ningún caso podrán  intervenir en la postulación  o  elección del Contralor
personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.
ARTICULO  268.  El Contralor  General de  la República tendrá las siguientes
atribuciones:
1.  Prescribir los métodos y la  forma  de  rendir cuentas los responsables del
manejo  de  fondos o  bienes  de la  Nación  e indicar los criterios de  evaluación
financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y
determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
3.  Llevar un registro  de  la  deuda  pública  de  la  Nación  y de las entidades
territoriales.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier
orden  y a  toda  persona o  entidad  pública  o privada que  administre fondos o
bienes de la Nación.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las
sanciones  pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer  la
jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
6.  Conceptuar sobre  la  calidad  y eficiencia del control fiscal interno de  las
entidades y organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de
los recursos naturales y del ambiente.
8.  Promover  ante las autoridades  competentes,  aportando  las pruebas
respectivas,  investigaciones penales o  disciplinarias contra  quienes hayan
causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo
su responsabilidad,  podrá  exigir,  verdad  sabida  y buena fe  guardada,  la
suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o
los respectivos procesos penales o disciplinarios.
9.  Presentar proyectos de  ley relativos al régimen del control fiscal y a  la
organización y funcionamiento de la Contraloría General.10. Proveer  mediante  concurso  público los empleos de  su  dependencia  que
haya  creado la  ley.  Esta determinará  un régimen especial de  carrera
administrativa  para  la  selección, promoción  y retiro  de los funcionarios de  la
Contraloría.  Se prohíbe a  quienes formen  parte  de  las corporaciones que
intervienen  en  la postulación  y elección  del Contralor,  dar  recomendaciones
personales y políticas para empleos en su despacho.
11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de  la  República  sobre  el
cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas
del Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar  normas generales para  armonizar los sistemas de control fiscal de
todas las entidades públicas del orden nacional y territorial.
13. Las demás que señale la ley.
Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta General de Presupuesto y
del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el
Contador General.
ARTÍCULO  269.  En  las entidades públicas, las autoridades correspondientes
están  obligadas a diseñar y aplicar,  según la  naturaleza  de  sus funciones,
métodos y procedimientos de  control interno,  de conformidad  con lo  que
disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación
de dichos servicios con empresas privadas colombianas.
ARTICULO  270.  La ley organizará las formas y los sistemas de  participación
ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos
niveles administrativos y sus resultados.
ARTICULO 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas
por la Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación
y el juez competente.
ARTICULO  272. La  vigilancia  de  la gestión  fiscal de  los departamentos,
distritos y municipios donde haya  contralorías,  corresponde  a  éstas y se
ejercerá en forma posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que
la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde  a las asambleas y a  los concejos distritales y municipales
organizar  las respectivas contralorías como  entidades técnicas dotadas de
autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente  les corresponde elegir contralor  para período igual al del
gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatospresentados  por  el tribunal superior de distrito  judicial y uno  por  el
correspondiente tribunal de lo contencioso­administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Los contralores
departamentales, distritales y municipales ejercerán,  en el ámbito  de su
jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el
artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas
colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Para  ser elegido  contralor  departamental,  distrital o  municipal se  requiere  ser
colombiano  por nacimiento,  ciudadano en  ejercicio,  tener más de  veinticinco
años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No  podrá ser elegido quien  sea o  haya  sido  en  el último  año miembro  de
asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo
público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital
o  municipal,  no podrá  desempeñar  empleo  oficial alguno  en  el respectivo
departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como  candidato a  cargos de
elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
ARTICULO  273.  A solicitud de  cualquiera de los proponentes,  el Contralor
General de  la República  y demás autoridades de  control fiscal competentes,
ordenarán  que  el acto de adjudicación de una licitación  tenga lugar  en
audiencia pública.
Los  casos en que se  aplique el mecanismo de  audiencia  pública,  la  manera
como  se efectuará la evaluación de las propuestas y las condiciones bajo las
cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley.
ARTICULO 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de
la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por
el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental,
distrital y municipal.
CAPITULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTICULO 275. El Procurador General de la Nación es el supremo director del
Ministerio Público.
ARTICULO  276. El Procurador  General de  la  Nación  será elegido  por  el
Senado, para un período de cuatro años, de terna integrada por candidatos del
Presidente  de  la República,  la  Corte  Suprema  de Justicia y el Consejo  de
Estado.ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus
delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales
y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del
Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.
6.  Ejercer  vigilancia  superior de  la conducta  oficial de  quienes desempeñen
funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el
poder  disciplinario;  adelantar  las investigaciones correspondientes, e imponer
las respectivas sanciones conforme a la ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,
cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o
de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.
9.  Exigir a  los funcionarios públicos y a  los particulares la  información  que
considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de
policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.
ARTICULO 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las
siguientes funciones:
1.  Desvincular del cargo,  previa  audiencia  y mediante  decisión motivada,  al
funcionario público  que  incurra  en  alguna de  las siguientes faltas: infringir de
manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e  indebido
provecho  patrimonial en  el ejercicio  de  su cargo  o  de  sus funciones;
obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o
una autoridad administrativa o  jurisdiccional; obrar  con  manifiesta  negligencia
en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su
dependencia,  o  en  la  denuncia  de  los hechos punibles de que tenga
conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2.  Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que  se  adelanten  contra
funcionarios sometidos a fuero especial.3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción,
el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a
las autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados
de su dependencia.
ARTICULO  279.  La  ley determinará  lo  relativo a  la estructura  y al
funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al
ingreso  y concurso  de  méritos y al retiro del servicio,  a  las inhabilidades,
incompatibilidades,  denominación,  calidades,  remuneración  y al régimen
disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.
ARTICULO  280.  Los agentes del Ministerio Público  tendrán las mismas
calidades,  categoría,  remuneración, derechos y prestaciones de  los
magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
ARTICULO 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y
ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la
Nación. Será  elegido por  la  Cámara  de Representantes para un período  de
cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.
ARTICULO 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y
la  divulgación de  los derechos humanos, para  lo  cual ejercerá  las siguientes
funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos
en  el exterior en el ejercicio  y defensa de  sus derechos ante las autoridades
competentes o entidades de carácter privado.
2.  Divulgar  los derechos humanos y recomendar las políticas para  su
enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin
perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.
5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.8. Las demás que determine la ley.
ARTICULO  283.  La ley determinará  lo relativo  a  la  organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo.
ARTICULO 284. Salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el
Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán  requerir de
las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones,
sin que pueda oponérseles reserva alguna.
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO  285.  Fuera  de la  división  general del territorio,  habrá las que
determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del
Estado.
ARTICULO 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas.
La  ley podrá darles el carácter  de  entidades territoriales a  las regiones y
provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.
ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión
de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud
tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3.  Administrar  los recursos y establecer  los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
ARTICULO  288.  La ley orgánica  de  ordenamiento  territorial establecerá  la
distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas
conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los
términos que establezca la ley.
ARTICULO  289. Por  mandato de  la  ley, los departamentos y municipios
ubicados en  zonas fronterizas podrán adelantar directamente con  la entidadterritorial limítrofe del país vecino, de igual nivel, programas de cooperación e
integración,  dirigidos a  fomentar el desarrollo  comunitario,  la  prestación  de
servicios públicos y la preservación del ambiente.
ARTICULO  290.  Con el cumplimiento de  los requisitos y formalidades que
señale  la  ley,  y en los casos que  ésta determine,  se  realizará el examen
periódico de los límites de  las entidades territoriales y se publicará  el mapa
oficial de la República.
ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades
territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo
hicieren perderán su investidura.
Los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de
administración  que  operen  en  las respectivas entidades territoriales,  cuando
sean expresamente invitados con fines específicos.
ARTICULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado
que señale  la ley no  podrán formar parte de  las juntas directivas de las
entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial
los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil.
ARTICULO  293.  Sin perjuicio de lo  establecido  en  la  Constitución, la  ley
determinará las calidades,  inhabilidades, incompatibilidades,  fecha  de
posesión,  períodos de  sesiones,  faltas absolutas o  temporales,  causas de
destitución  y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean
elegidos por voto popular  para  el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales. La ley dictará  también las demás disposiciones
necesarias para su elección y desempeño de funciones.
ARTICULO  294.  La  ley no podrá conceder  exenciones ni tratamientos
preferenciales en relación  con los tributos de  propiedad  de  las entidades
territoriales.  Tampoco  podrá imponer  recargos sobre  sus impuestos salvo lo
dispuesto en el artículo 317.
ARTICULO  295.  Las entidades territoriales podrán  emitir títulos y bonos de
deuda  pública,  con  sujeción  a las condiciones del mercado  financiero  e
igualmente contratar crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule
la materia.
ARTICULO  296.  Para la  conservación  del orden  público  o  para  su
restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la
República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los
gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se  aplicarán de igual
manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.CAPITULO II
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
ARTICULO 297. El Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos
Departamentos, siempre  que  se  cumplan los requisitos exigidos en la  Ley
Orgánica del Ordenamiento Territorial y una vez verificados los procedimientos,
estudios y consulta popular dispuestos por esta Constitución.
ARTICULO  298.  Los  departamentos tienen  autonomía  para la  administración
de  los asuntos seccionales y la planificación  y promoción del desarrollo
económico  y social dentro  de su territorio en los términos establecidos por la
Constitución.
Los departamentos ejercen  funciones administrativas,  de coordinación,  de
complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y
los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y
las leyes.
La ley reglamentará lo  relacionado  con  el ejercicio  de las atribuciones que la
Constitución les otorga.
ARTICULO  299.  Modificado  por  el  artículo  3  del  A.L.1  de  2007.  En  cada
departamento habrá una corporación político­administrativa de elección popular
que se denominará  asamblea  departamental, la  cual estará  integrada por no
menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía
administrativa  y presupuesto  propio,  y podrá  ejercer  control político  sobre  la
administración departamental.
El régimen  de  inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será  fijado
por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas
en  lo que  corresponda.  El período  de  los diputados será  de  cuatro  años y
tendrá la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido
condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos
o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el
año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los  miembros de  la Asamblea  Departamental tendrán  derecho  a una
remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por
un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo 3 del  Acto  Legislati vo  1 de 2007, publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir  a partir del 1o. de ener o de 2008.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 299. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 1996. En cada
Departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental,
la  cual  estará  integrada por no  menos de once miembros ni más de treinta  y uno. Dicha corporación gozará  de
autonomía administrativa y presupuesto propio.Inciso 2o. Modificado  por el artículo 2  del  Acto Legislativo No. 2  de  2002.  El régimen  de inhabilidades e
incompatibilidades de  los  diputados  será  fijado  por la  ley. No  podrá ser menos estricto que  el  señalado  para  los
congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores
públicos.
Para  ser elegido diputado se  requiere  ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a  pena privativa  de  la
libertad, con  excepción  de los delitos políticos o culposos y haber residido en  la  respectiva  circunscripción  electoral
durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea  Departamental tendrán derecho a  una  remuneración durante  las sesiones
correspondientes y estarán amparados por un régimen de  prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la
Ley.
ARTICULO  300.  Modificado  por  el  artículo  2  del  A.L.  1  de  1996.
Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a
cargo del Departamento.
2.  Expedir las disposiciones relacionadas con  la  planeación,  el desarrollo
económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo,
el transporte,  el ambiente, las obras públicas,  las vías de comunicación  y el
desarrollo de sus zonas de frontera.
3.  Adoptar de  acuerdo  con  la  Ley los planes y programas de  desarrollo
económico  y social y los de  obras públicas,  con  la  determinación  de  las
inversiones y medidas que se  consideren necesarias para  impulsar  su
ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios
para el cumplimiento de las funciones departamentales.
5.  Expedir las normas orgánicas del presupuesto  departamental y el
presupuesto anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley, crear y suprimir municipios,
segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.
7.  Determinar la estructura  de la Administración  Departamental, las funciones
de  sus dependencias,  las escalas de  remuneración  correspondientes a sus
distintas categorías de  empleo;  crear  los establecimientos públicos y las
empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación
de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición
legal.
9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar
empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las
que corresponden a las Asambleas Departamentales.10. Regular,  en concurrencia  con  el municipio,  el deporte, la  educación  y la
salud en los términos que determina la Ley.
11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General
del Departamento,  Secretario  de Gabinete,  Jefes de  Departamentos
Administrativos y Directores de  Institutos Descentralizados del orden
Departamental.
12. Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley.
Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e
integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5  y 7 de este artículo, las
que decretan  inversiones,  participaciones o  cesiones de  rentas y bienes
departamentales y las que creen servicios a  cargo  del Departamento  o  los
traspasen a él,  sólo podrán  ser  dictadas o reformadas a  iniciativa del
Gobernador.
13.  Adicionado  por  el  artículo  4  del  A.L.  1  de  2007. Citar  y requerir a  los
Secretarios del Despacho del Gobernador para  que concurran a las sesiones
de la asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor
de  cinco  días y formularse  en  cuestionario  escrito.  En caso  de  que  los
Secretarios del Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada
por  la  asamblea,  esta  podrá proponer moción de  censura. Los  Secretarios
deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que
el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El
debate no  podrá  extenderse  a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
Nota  de  Vigencia. Numeral  adicionado por el  ar tículo 4 del  Acto Legi slati vo  1 de  2007, publicado  en  el Diari o
Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir  a partir del 1o. de ener o de 2008.
14.  Adicionado  por  el  artículo  4  del  A.L.  1  de  2007.  Proponer  moción  de
censura respecto de los Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo,  o  por  desatención  a  los
requerimientos y citaciones de la asamblea. La moción de censura deberá ser
propuesta por la tercera parte de los miembros que componen la asamblea. La
votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del
debate,  con audiencia pública  del funcionario  respectivo.  Su aprobación
requerirá el voto  afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que
integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de
su cargo.  Si fuere  rechazada,  no podrá  presentarse  otra sobre  la  misma
materia  a  menos que  la motiven hechos nuevos.  La  renuncia del funcionario
respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la
misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
Nota  de  Vigencia. Numeral  adicionado por el  ar tículo 4 del  Acto Legi slati vo  1 de  2007, publicado  en  el Diari o
Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir  a partir del 1o. de ener o de 2008.Nota  de  Vigencia.  Artículo  modificado  por  el  artículo  2.  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  1996,  publicado  en  el
Diario Ofi cial No. 42.688 del 17 de enero de 1996.
Legislación Anterior. ARTICULO 300.  Corresponde a las asambleas departamentales por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del departamento.
2.  Expedir las disposiciones relacionadas con la  planeación, el desarrollo económico  y social, el apoyo financiero  y
crediticio a  los municipios, el turismo, el  transporte,  el  ambiente,  las obras  públicas, las vías  de comunicación y el
desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con
la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su
cumplimiento.
4. Decretar, de  conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
6.  Con sujeción  a  los  requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios
municipales, y organizar provincias.
7.  Determinar la  estructura  de  la  administración  departamental, las funciones  de  sus  dependencias, las  escalas de
remuneración  correspondientes a  sus distintas categorías  de  empleo; crear los establecimientos públicos y las
empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.
9.  Autorizar al  gobernador para  celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes  y ejercer, pro tempore,
precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley;
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley. Los planes y programas  de desarrollo y de
obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5, 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o
cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o lo traspasen a  él,
sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.
ARTICULO 301. La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán
delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma  determine.
En  cualquier  momento,  las asambleas podrán  reasumir el ejercicio  de las
funciones delegadas.
ARTICULO  302.  La  ley podrá establecer para uno  o  varios Departamentos
diversas capacidades y competencias de gestión  administrativa  y fiscal
distintas a  las señaladas para  ellos en  la  Constitución, en  atención  a la
necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos
de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias
sociales, culturales y ecológicas.
En  desarrollo  de  lo  anterior, la ley podrá  delegar,  a  uno o  varios
Departamentos,  atribuciones propias de  los organismos o  entidades públicas
nacionales.
ARTICULO  303.  Modificado  por  el  artículo  1  del A.L.  2  de  2002.  En  cada
uno de  los departamentos habrá un  Gobernador  que  será  jefe de  la
administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador
será  agente del Presidente de la  República  para el mantenimiento del ordenpúblico  y para  la  ejecución  de la  política  económica  general,  así  como  para
aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con  el
departamento.  Los  gobernadores serán elegidos popularmente para  períodos
institucionales de  cuatro (4) años y no podrán  ser reelegidos para  el período
siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los
gobernadores;  reglamentará  su elección;  determinará sus faltas absolutas y
temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones
necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho  (18) meses de la
terminación  del período, se  elegirá gobernador  para el tiempo que  reste.  En
caso  de  que faltare  menos de dieciocho  (18)  meses,  el Presidente de la
República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando
el partido,  grupo político  o  coalición por  el cual fue inscrito el gobernador
elegido.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislati vo No. 2 de 2002 publi cado en el Diari o
Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
Legislación  Anterior. ARTÍCULO 303. En cada uno de los departamentos habrá  un gobernador que será jefe  de la
administración  seccional y representante  legal  del  Departamento; el gobernador será  agente  del  Presidente  de  la
República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para
aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento. Los gobernadores serán elegidos
para periodos <sic> de tres años y no podrán ser reelegidos para el periodo <sic> siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección;
determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás disposiciones necesarias para
el normal desempeño de sus cargos.
ARTICULO  304.  El Presidente  de  la República,  en  los casos taxativamente
señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el
establecido para el Presidente de la República.
ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno
y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su
nombre como gestor y promotor del desarrollo  integral de su territorio,  de
conformidad con la Constitución y las leyes.
3.  Dirigir y coordinar  los servicios nacionales en  las condiciones de  la
delegación que le confiera el Presidente de la República.
4.  Presentar oportunamente  a la asamblea  departamental los proyectos de
ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico  y social, obras
públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.5.  Nombrar y remover  libremente a  los gerentes o  directores de los
establecimientos públicos y de  las empresas industriales o comerciales del
Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de
tales organismos y los directores o  gerentes de los mismos son agentes del
gobernador.
6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas,
industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y económico
del departamento que no correspondan a la Nación y a los municipios.
7.  Crear,  suprimir y fusionar  los empleos de sus dependencias,  señalar sus
funciones especiales y fijar  sus emolumentos con  sujeción  a  la  ley y a  las
ordenanzas respectivas.  Con  cargo  al tesoro departamental no  podrá crear
obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en
el presupuesto inicialmente aprobado.
8.  Suprimir o  fusionar las entidades departamentales de  conformidad con las
ordenanzas.
9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los
proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.
10. Revisar los actos de  los concejos municipales y de  los alcaldes  y,  por
motivos de inconstitucionalidad  o  ilegalidad,  remitirlos al Tribunal competente
para que decida sobre su validez.
11. Velar  por  la  exacta recaudación de  las rentas departamentales,  de  las
entidades descentralizadas y las que  sean objeto  de  transferencias por  la
Nación.
12. Convocar a la  asamblea departamental a  sesiones extraordinarias en las
que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.
13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes
o  jefes seccionales de  los establecimientos públicos del orden  nacional que
operen en el departamento, de acuerdo con la ley.
14. Ejercer  las funciones administrativas que  le delegue el Presidente  de  la
República.
15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.
ARTICULO  306.  Dos o  más departamentos podrán constituirse  en  regiones
administrativas y de  planificación, con  personería jurídica,  autonomía  y
patrimonio propio. Su objeto principal será el desarrollo económico y social del
respectivo territorio.
Nota de Vigencia. Incisos 2 y 3.  Adicionados por  el artículo 17 del Acto Legislativo 1 de 2003, publi cado en el
Diario  Oficial  No.  45.237,  de  3  de  julio  de  2003.  Artículo  17  del  Acto  Legislativo  1  de  2003  declarad oINEXEQUIBLE  por  la  Cor te  Constitucional  mediante  Sentencia  C­313­04  de  31  de marzo  de  2004,  Magistrad o
Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Legislación Anterior. Inciso 2. El  Distrito  Capital de Bogotá, el Departamento de  Cundinamarca  y los departamentos
contiguos  a  este  podrán asociarse  en una  región administrativa  y de planificación  especial  con  personería  jurídica,
autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Inciso 3. Las citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.
ARTICULO 307. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial, establecerá  las condiciones para solicitar la
conversión  de  la  Región en  entidad  territorial. La  decisión tomada por el
Congreso se someterá  en  cada  caso a referendo  de los ciudadanos de los
departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de administración, y los
recursos de las regiones y su participación en el manejo  de  los ingresos
provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente definirá los principios
para la adopción del estatuto especial de cada región.
ARTICULO  308.  La ley podrá  limitar  las apropiaciones departamentales
destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las
asambleas y de las contralorías departamentales.
ARTICULO  309.  Erígense en  departamento las Intendencias de  Arauca,
Casanare,  Putumayo,  el Archipiélago de San Andrés, Providencia  y Santa
Catalina,  y las Comisarías del Amazonas,  Guaviare,  Guainía,  Vaupés  y
Vichada. Los bienes y derechos  que  a cualquier título  pertenecían a  las
intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos
departamentos.
ARTICULO  310. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia  y
Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y
las leyes para los otros departamentos, por  las normas especiales que  en
materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios,
financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada  por la mayoría de los miembros de  cada  cámara  se
podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer
controles a la  densidad de la población,  regular  el uso del suelo  y someter a
condiciones especiales la enajenación de bienes  inmuebles con el fin de
proteger la  identidad cultural de  las comunidades nativas y preservar  el
ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la  creación  de  los municipios a  que hubiere  lugar, la Asamblea
Departamental garantizará  la  expresión  institucional de las comunidades
raizales de  San  Andrés.  El municipio de Providencia  tendrá  en  las rentas
departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas
rentas.
CAPITULO IIIDEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político­
administrativa  del Estado le corresponde  prestar  los servicios públicos que
determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el
desarrollo  de su  territorio, promover la  participación  comunitaria,  el
mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones
que le asignen la Constitución y las leyes.
ARTICULO  312.  Modificado  por  el  artículo  5  del A.L.  1  de  2007.  En  cada
municipio  habrá  una corporación político­administrativa  elegida  popularmente
para períodos  de  cuatro  (4) años que  se denominará  concejo  municipal,
integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley
de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control
político sobre la administración municipal.
La  ley determinará las calidades,  inhabilidades,  e  incompatibilidades de  los
concejales y la  época de sesiones ordinarias de los concejos.  Los concejales
no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su
asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo  5 del  Acto  Legislati vo  1 de 2007, publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir  a partir del 1o. de enero de 2008.
Inciso  1o.  modificado  por  el  artículo  4  del  Acto  Legislativo  No.  2  de  2002  publicado  en  el  Diario  Oficial  No.
44.893, de 07 de agosto de 2002.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 312. <Inciso 1o. modificado por el artículo 4  del Acto Legislativo  No. 2 de  2002. El
nuevo texto es  el siguiente:>  En  cada municipio habrá  una  corporación administrativa  elegida  popularmente  para
períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún
miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva.
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias
de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta.
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo
del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y
social y de obras públicas.
3.  Autorizar  al alcalde  para  celebrar contratos y ejercer pro tempore  precisas
funciones de las que corresponden al Concejo.4.  Votar  de  conformidad con  la Constitución y la ley los tributos y los gastos
locales.
5.  Dictar las normas orgánicas del presupuesto  y expedir anualmente el
presupuesto de rentas y gastos.
6.  Determinar  la estructura  de  la administración  municipal y las funciones  de
sus dependencias;  las escalas de  remuneración correspondientes a las
distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos
públicos y empresas industriales o  comerciales y autorizar  la  constitución de
sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y
controlar  las actividades relacionadas con  la  construcción  y enajenación  de
inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que
ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación  y defensa del
patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
11.  Adicionado  por  el  artículo  del  A.L.  1  de  2007. En las capitales de los
departamentos y los municipios con población mayor  de veinticinco  mil
habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que
concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación
no  menor de  cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso  de
que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital
o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán
ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate
continúe  en las sesiones posteriores por  decisión del concejo.  El debate  no
podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden
del día de la sesión.
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios
del Despacho  del Alcalde para que concurran  a  las sesiones.  Las citaciones
deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse
en  cuestionario escrito.  En  caso  de  que los Secretarios no  concurran,  sin
excusa  aceptada  por  el Concejo  Distrital o Municipal,  cualquiera  de  sus
miembros podrá proponer moción  de  observaciones que  no  conlleva  al retiro
del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de
las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.
Nota  de  Vigencia. Numeral  adicionado por el  ar tículo 6 del  Acto Legi slati vo  1 de  2007, publicado  en  el Diari o
Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir  a partir del 1o. de ener o de 2008.
12.  Adicionado  por  el  artículo  6  del  A.L.  1  de  2007.  Proponer  moción  de
censura  respecto  de  los Secretarios del Despacho  del Alcalde  por  asuntosrelacionados con  funciones propias del cargo  o por desatención a los
requerimientos y citaciones  del Concejo  Distrital o  Municipal.  La  moción  de
censura  deberá  ser  propuesta por la mitad  más uno  de  los miembros que
componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero
y el décimo  día siguientes a la terminación del debate, con  audiencia  pública
del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos
terceras partes de  los miembros que integran la  Corporación.  Una  vez
aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no
podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos
nuevos.  La  renuncia  del funcionario respecto  del cual se  haya  promovido
moción  de censura no  obsta para  que la misma sea  aprobada conforme  a lo
previsto en este artículo.
Nota  de  Vigencia. Numeral  adicionado por el  ar tículo 6 del  Acto Legi slati vo  1 de  2007, publicado  en  el Diari o
Oficial No. 46.672 de 27 de junio de 2007. Empieza a regir  a partir del 1o. de ener o de 2008.
ARTICULO  314.  Modificado  por  el  artículo  3  del A.L.  2  de  2002.  En  cada
municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal
del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de
cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho  (18) meses de la
terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de
que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde
para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición
por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la
ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido
de esta atribución.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislati vo No. 2 de 2002 publi cado en el Diari o
Oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.
Legislación  Anterior. ARTÍCULO 314. En cada  municipio habrá  un  alcalde, jefe de la administración local  y
representante legal del  municipio, que será  elegido  popularmente  para  períodos de tres  años, no reelegible  para  el
período siguiente.
El Presidente  y los Gobernadores, en los casos taxativamente  señalados por la ley, suspenderán o  destituirán a los
alcaldes
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esa atribución.
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las
ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las
instrucciones y órdenes  que  reciba  del Presidente  de la  República y del
respectivo  gobernador.  El alcalde es la  primera  autoridad de  policía  delmunicipio.  La Policía  Nacional cumplirá  con prontitud  y diligencia las órdenes
que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las
funciones y la prestación  de los servicios a su  cargo; representarlo judicial y
extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia
y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas
industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones
pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad
con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes
y programas de desarrollo  económico  y social,  obras públicas,  presupuesto
anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena
marcha del municipio.
6.  Sancionar y promulgar  los acuerdos  que  hubiere  aprobado  el Concejo  y
objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
7.  Crear,  suprimir o  fusionar los empleos de  sus dependencias,  señalarles
funciones especiales y fijar  sus emolumentos con  arreglo a  los acuerdos
correspondientes.  No podrá crear  obligaciones que  excedan  el monto  global
fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
8.  Colaborar con el Concejo para el buen  desempeño de  sus funciones,
presentarle informes generales sobre  su administración  y convocarlo a
sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias
para los cuales fue citado.
9.  Ordenar  los gastos municipales de  acuerdo  con  el plan  de  inversión  y el
presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
ARTICULO  316.  En las votaciones que se  realicen  para  la elección de
autoridades  locales y para la  decisión  de  asuntos del mismo carácter,  sólo
podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
ARTICULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo
anterior no obsta  para que otras entidades impongan  contribución  de
valorización.
La  ley destinará  un  porcentaje  de  estos tributos,  que  no  podrá  exceder  del
promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo
y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables,  deacuerdo con  los planes de  desarrollo  de  los municipios del área  de su
jurisdicción.
ARTICULO 318. Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar
la  participación  de la  ciudadanía  en  el manejo  de los asuntos públicos de
carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando
se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora
local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine
la ley, que tendrá las siguientes funciones:
1.  Participar en  la elaboración de los planes y programas municipales de
desarrollo económico y social y de obras públicas.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o
corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos.
3.  Formular propuestas de  inversión ante  las autoridades nacionales,
departamentales y municipales encargadas de la elaboración  de  los
respectivos planes de inversión.
4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal.
5.  Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades
locales. Las asambleas departamentales podrán  organizar juntas
administradoras para  el cumplimiento  de las funciones que les señale  el acto
de su creación en el territorio que este mismo determine.
Nota  de Vigencia. El inciso 1o. del artículo 6 del Acto Legislati vo No. 2 de 2002 publicado en el Diario  Ofi cial
No. 44.893,  de  07  de agosto de  2002, establece:  "El  período  de los miembros  de las  Juntas  Administradoras
locales a las que se refiere el artículo 318 de la Constitución Política será de cuatro años."
ARTICULO 319. Cuando dos o más municipios tengan relaciones económicas,
sociales y físicas, que den al conjunto características de un área metropolitana,
podrán organizarse  como  entidad administrativa  encargada  de programar y
coordinar el desarrollo  armónico e  integrado  del territorio colocado bajo su
autoridad;  racionalizar  la  prestación  de  los servicios públicos a  cargo de
quienes la  integran  y,  si es el caso,  prestar  en  común  algunos de  ellos;  y
ejecutar obras de interés metropolitano.
La  ley de ordenamiento  territorial adoptará  para  las áreas  metropolitanas un
régimen  administrativo  y fiscal de  carácter especial;  garantizará  que  en sus
órganos de  administración  tengan adecuada participación las respectivas
autoridades  municipales;  y señalará  la  forma  de  convocar  y realizar  las
consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.Cumplida  la  consulta popular,  los respectivos alcaldes  y los concejos
municipales protocolizarán  la  conformación  del área  y definirán  sus
atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.
Las áreas metropolitanas podrán convertirse en Distritos conforme a la ley.
ARTICULO 320. La ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo
con  su  población, recursos fiscales,  importancia  económica y situación
geográfica,  y señalar  distinto régimen para  su  organización,  gobierno  y
administración.
ARTICULO  321.  Las  provincias se  constituyen  con  municipios o territorios
indígenas circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.
La  ley dictará el estatuto  básico  y fijará  el régimen administrativo  de  las
provincias que podrán organizarse para el cumplimiento  de las funciones que
les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les asignen la ley y
los municipios que las integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a iniciativa del gobernador, de los
alcaldes de  los respectivos municipios o  del número  de ciudadanos que
determine la ley.
Para  el ingreso  a una provincia ya  constituida deberá  realizarse una  consulta
popular en los municipios interesados.
El departamento y los municipios aportarán a  las provincias el porcentaje  de
sus ingresos corrientes que determinen la asamblea y los concejos respectivos.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN ESPECIAL
ARTICULO  322.  Modificado  por  el  artículo  1  del  A.L.  1  de  2000. Bogotá,
Capital de la República y del departamento  de  Cundinamarca,  se  organiza
como Distrito Capital.
Su  régimen  político,  fiscal y administrativo  será el que determinen  la
Constitución, las leyes especiales que para  el mismo  se dicten y las
disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa
del alcalde, dividirá  el territorio distrital en  localidades,  de acuerdo con las
características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de
competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e
integrado  de  la ciudad  y la eficiente  prestación de  los servicios a  cargo  del
Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.
Nota  de  Vigencia.  Inciso  1o.  modificado  por   el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  2000  publi cado  en  el
Diario Ofi cial No. 44.138 del 23 de agosto de 2000.Legislación Anterior. ARTICULO 322. INCISO  1. Santa Fe de Bogotá,  capital de la República y del Departamento de
Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.
ARTICULO  323.  Modificado  por  el  artículo  5  del  A.L.  2  de  2002.  Incis o
modifi cado por  el artículo 1 del Acuerdo Legislativo 3 de 2007. Rige a partir de las  elecciones que  se  celebren
en el año 2007.
El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.
En  cada una de las localidades  habrá una junta administradora  elegida
popularmente para  períodos de cuatro (4) años que estará integrada  por  no
menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida  la
población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en
un  mismo  día  por  períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá  ser
reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho  (18) meses de la
terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En
caso  de  que faltare  menos de dieciocho  (18)  meses,  el Presidente de la
República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el
partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
Los  alcaldes locales serán  designados por el alcalde mayor de terna  enviada
por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República
suspenderá o destituirá al alcalde mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las
entidades descentralizadas.
Notas de Vigencia:
­  Inci so  1 modifi cado  por   el  artículo  1  del  Acuerdo  Legislati vo  3  de  2007,  publicado  en  el  Diario  Oficial  No.
46.685 de 10 de julio de 2007. Rige a partir de las elecciones que se celebren en el año 2007.
Legislación  Anterior. INCISO  1.  El concejo  distrital se  compondrá  de  un concejal  por cada  ciento  cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.
­  Artículo  modificado  por  el  ar tículo  5  del  Acto  Legislativo  No.  2  de  2002  publicado  en  el  Diario  Oficial  No.
44.893, de 07 de agosto de 2002.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 323. El concejo distrital  se  compondrá de un concejal  por cada  ciento cincuenta mil
habitantes  o fracción mayor de setenta y cinco mil  que tenga su territorio. En cada una de las localidades habrá una
junta  administradora, elegida popularmente  para períodos de tres  años, que estará integrada por no menos de  siete
ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años.
Los alcaldes  locales  serán designados por el Alcalde  Mayor de terna enviada  por la  correspondiente  junta
administradora.
En  los casos taxativamente señalados por la  ley, el  Presidente  de  la  República  suspenderá  o  destituirá  al  Alcalde
Mayor.
Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.ARTICULO  324.  Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán
las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las
localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de  su
población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley
determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal
participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de
esta Constitución.
ARTICULO 325. Con el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de
desarrollo integral y la prestación  oportuna  y eficiente de los servicios a  su
cargo,  dentro de las condiciones que  fijen la  Constitución y la ley,  el Distrito
Capital podrá conformar  un  área  metropolitana con  los municipios
circunvecinos y una región  con  otras entidades territoriales de  carácter
departamental.
ARTICULO  326.  Los  municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito
Capital si así lo  determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante
votación que  tendrá lugar  cuando el concejo distrital haya  manifestado  su
acuerdo  con  esta vinculación.  Si ésta ocurre,  al antiguo  municipio  se le
aplicarán las normas constitucionales y legales vigentes para  las demás
localidades que conformen el Distrito Capital.
ARTICULO  327.  En las elecciones de  Gobernador y de diputados a la
Asamblea  Departamental de  Cundinamarca  no participarán  los ciudadanos
inscritos en el censo electoral del Distrito Capital.
ARTICULO 328. Modificado por el artículo 2 del A.L. 2 de 2007. El Distrito
Turístico  y Cultural de  Cartagena de Indias,  el Distrito Turístico,  Cultural e
histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se
organiza  a  Buenaventura  y Tumaco  como Distrito Especial,  Industrial,
Portuario, Biodiverso y Ecoturismo.
PARÁGRAFO.  Los Distritos Especiales de  Cartagena, Barranquilla  y Santa
Marta, no recibirán por ninguna circunstancia, menores ingresos por el Sistema
General de  Participaciones o  por  cualquier otra  causa, que los recibidos el
primero de enero de 2007.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modificado por  el artículo  2 del  Acto  Legislati vo  2 de 2007, publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 46.681 de 6 de julio de 2007.
Legislación  Anterior. ARTÍCULO 328.  El  Distrito Turístico y Cultural de  Cartagena  de  Indias y el  Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y carácter.
ARTICULO  329.  La  conformación  de  las entidades territoriales indígenas se
hará con  sujeción a  lo dispuesto en  la  Ley Orgánica  de Ordenamiento
Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación
de  los representantes de  las comunidades indígenas, previo concepto  de  la
Comisión de Ordenamiento Territorial.Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas
de las cuales formen parte.
PARAGRAFO. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio
de  dos o más departamentos,  su  administración  se hará  por los consejos
indígenas en  coordinación con los gobernadores de  los respectivos
departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad
territorial,  se  hará  con  el cumplimiento de  los requisitos establecidos  en  el
inciso primero de este artículo.
ARTICULO 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios
indígenas estarán  gobernados por  consejos conformados y reglamentados
según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán  las siguientes
funciones:
1.  Velar  por  la  aplicación  de las normas legales sobre usos del suelo y
poblamiento de sus territorios.
2.  Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo  económico  y
social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3.  Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida
ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos naturales.
6.  Coordinar  los programas y proyectos promovidos por  las diferentes
comunidades en su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de
acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8.  Representar  a  los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás
entidades a las cuales se integren; y
9. Las que les señalen la Constitución y la ley.
PARAGRAFO.  La  explotación de  los recursos naturales en los territorios
indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de
las comunidades indígenas.  En  las decisiones que  se adopten  respecto  de
dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes
de las respectivas comunidades.ARTICULO 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de
la Magdalena encargada de la  recuperación de la navegación, de la actividad
portuaria,  la  adecuación y la  conservación  de tierras,  la  generación  y
distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los
recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.
La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor
de  los municipios ribereños  un tratamiento especial en  la  asignación de
regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de
la Nación.
TITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO  332.  El Estado  es propietario  del subsuelo y de  los recursos
naturales no  renovables,  sin  perjuicio  de  los derechos adquiridos y
perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.
ARTICULO  333.  La  actividad  económica y la iniciativa  privada son  libres,
dentro  de  los límites del bien  común. Para su ejercicio,  nadie  podrá  exigir
permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La  libre  competencia  económica  es un  derecho  de todos que supone
responsabilidades.
La  empresa, como  base  del desarrollo,  tiene  una función social que  implica
obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el
desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato  de  la  ley,  impedirá  que se obstruya o se  restrinja la
libertad  económica y evitará o  controlará  cualquier  abuso que personas o
empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La  ley delimitará  el alcance de la  libertad  económica  cuando  así  lo  exijan  el
interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
ARTICULO  334.  La dirección general de  la  economía  estará  a  cargo  del
Estado. Este  intervendrá,  por mandato  de  la  ley,  en la explotación de  los
recursos naturales, en el uso del suelo, en  la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades  y los
beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.El Estado,  de  manera  especial,  intervendrá  para dar  pleno  empleo a  los
recursos humanos y asegurar que todas las personas,  en particular las de
menores ingresos,  tengan acceso efectivo  a los bienes y servicios básicos.
También  para promover la  productividad  y la  competitividad  y el desarrollo
armónico de las regiones.
ARTICULO  335.  Las actividades financiera,  bursátil,  aseguradora y cualquier
otra relacionada con  el manejo,  aprovechamiento  e  inversión  de  los recursos
de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son
de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,
conforme  a  la ley,  la  cual regulará  la  forma de intervención  del Gobierno  en
estas materias y promoverá la democratización del crédito.
ARTICULO  336. Ningún  monopolio podrá establecerse  sino como arbitrio
rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.
La  ley que  establezca  un monopolio no  podrá  aplicarse antes de  que  hayan
sido  plenamente  indemnizados los individuos que en  virtud  de  ella deban
quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La  organización, administración,  control y explotación  de los monopolios
rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa
gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán
destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas  en  el ejercicio  del monopolio  de licores,  estarán
destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.
La evasión fiscal en materia de  rentas provenientes de monopolios rentísticos
será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.
El Gobierno  enajenará o  liquidará  las empresas monopolísticas del Estado  y
otorgará a  terceros el desarrollo  de  su  actividad cuando no  cumplan  los
requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.
En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
ARTICULO 337. La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres
y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes
a promover su desarrollo.
ARTICULO  338.  En tiempo  de  paz,  solamente  el Congreso, las asambleas
departamentales y los concejos distritales y municipales podrán  imponer
contribuciones fiscales o  parafiscales.  La  ley,  las ordenanzas y los acuerdos
deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuestos.La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen
la tarifa de las tasas y contribuciones  que  cobren a los contribuyentes,  como
recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en
los beneficios que les proporcionen;  pero  el sistema y el método  para  definir
tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por
la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las  leyes,  ordenanzas o acuerdos que regulen  contribuciones en las que  la
base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no
pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la
vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.
CAPITULO II
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
ARTICULO  339.  Habrá un  Plan  Nacional de Desarrollo conformado por una
parte  general y un plan de inversiones de  las entidades públicas del orden
nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales
de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y
las estrategias y orientaciones generales de la política económica,  social y
ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas
contendrá  los presupuestos plurianuales de  los principales programas y
proyectos de  inversión  pública  nacional y la  especificación  de  los recursos
financieros requeridos para su ejecución.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre
ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el
uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que
les hayan  sido asignadas por  la  Constitución  y la ley.  Los planes de  las
entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan
de inversiones de mediano y corto plazo.
ARTICULO  340.  Habrá un Consejo  Nacional de  Planeación integrado por
representantes de  las entidades territoriales y de  los sectores económicos,
sociales,  ecológicos,  comunitarios y culturales. El Consejo  tendrá  carácter
consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la
República  de listas que le  presenten las autoridades y las organizaciones de
las entidades y sectores a  que  se  refiere el inciso  anterior, quienes deberán
estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho
años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá también  consejos de planeación, según lo
determine la ley.
El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen  el
Sistema Nacional de Planeación.ARTICULO  341.  El gobierno  elaborará  el Plan  Nacional de  Desarrollo  con
participación  activa  de las autoridades de  planeación, de las entidades
territoriales y del Consejo  Superior de  la  Judicatura y someterá  el proyecto
correspondiente  al concepto  del Consejo  Nacional de Planeación;  oída la
opinión  del Consejo procederá  a  efectuar las enmiendas que considere
pertinentes y presentará el proyecto  a consideración del Congreso, dentro  de
los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.
Con  fundamento en el informe  que  elaboren las comisiones conjuntas de
asuntos económicos,  cada  corporación  discutirá  y evaluará  el plan  en  sesión
plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere,
no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo
que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar
la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo
siguiente.
El Plan Nacional de  Inversiones se  expedirá  mediante una ley que tendrá
prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán
mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad
de  la  expedición  de leyes posteriores,  con  todo,  en  las leyes anuales de
presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados
en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones
Públicas en un término  de  tres meses después de  presentado, el gobierno
podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando
se mantenga  el equilibrio  financiero.  Cualquier incremento en las
autorizaciones de endeudamiento  solicitadas en  el proyecto gubernamental o
inclusión  de  proyectos de inversión  no contemplados en  él,  requerirá  el visto
bueno del Gobierno Nacional.
ARTICULO  342.  La  correspondiente ley orgánica  reglamentará  todo  lo
relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de
los planes de  desarrollo  y dispondrá los mecanismos apropiados para  su
armonización  y para  la  sujeción  a  ellos de  los presupuestos oficiales.
Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de
Planeación  y de los consejos territoriales,  así como  los procedimientos
conforme  a los cuales se  hará  efectiva  la participación ciudadana  en la
discusión  de los planes de  desarrollo, y las modificaciones correspondientes,
conforme a lo establecido en la Constitución.
ARTICULO 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a
su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y
resultados de  la administración  pública,  tanto  en lo  relacionado  con políticas
como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.
ARTICULO  344. Los  organismos departamentales de  planeación  harán la
evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrolloe inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación
de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá
ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.
CAPITULO III
DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto
que no  figure  en  el presupuesto de  rentas,  ni hacer erogación  con  cargo  al
Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por
el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales
o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo
presupuesto.
ARTICULO 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas
y Ley de Apropiaciones que  deberá corresponder al Plan  Nacional de
Desarrollo  y lo presentará al Congreso,  dentro  de  los primeros diez días de
cada legislatura.
En  la Ley de  Apropiaciones no  podrá  incluirse  partida alguna  que no
corresponda  a  un  crédito  judicialmente reconocido, o  a  un  gasto  decretado
conforme  a  ley anterior, o  a  uno  propuesto  por  el Gobierno  para  atender
debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de
la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Las  comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en
forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y
Ley de Apropiaciones.
ARTICULO  347. El proyecto de ley de  apropiaciones deberá  contener la
totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal
respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren  suficientes para
atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las
mismas comisiones que  estudian  el proyecto  de  ley del presupuesto,  la
creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el
monto de gastos contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto
de  ley referente  a los recursos adicionales, cuyo trámite  podrá continuar su
curso en el período legislativo siguiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.  Adicionado  por  el  artículo  1  del  A.L.  1  de
2001. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007  y 2008 el monto
total de las apropiaciones autorizadas por  la ley anual de presupuesto  paragastos generales,  diferentes de los destinados al pago  de pensiones,  salud,
gastos de  defensa,  servicios personales,  al Sistema  Gen  eral de
Participaciones y a  otras transferencias que  señale la ley,  no podrá
incrementarse de  un  año  a otro,  en un  porcentaje superior  al de  la  tasa  de
inflación causada  para  cada uno de  ellos, más el uno  punto cinco  por ciento
(1.5%).
La  restricción  al monto de las apropiaciones,  no  se aplicará  a  las necesarias
para atender gastos decretados  con  las facultades de  los Estados de
Excepción.
Nota  de  Vigencia.  Parágrafo  adicionado  por  el  ar tículo  1  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  2001  publicado  en  el
Diario Ofi cial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2002.
ARTICULO  348.  Si el Congreso no  expidiere el presupuesto,  regirá  el
presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el
presupuesto  no hubiere sido  presentado dentro  de  dicho  plazo, regirá  el del
año anterior,  pero  el Gobierno podrá  reducir gastos,  y,  en consecuencia,
suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del
nuevo ejercicio.
ARTICULO  349. Durante  los tres primeros meses de cada  legislatura,  y
estrictamente de acuerdo  con  las reglas de  la  Ley Orgánica,  el Congreso
discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del
balance  del Tesoro,  no  podrán  aumentarse  por  el Congreso sino  con el
concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.
ARTICULO  350.  La ley de apropiaciones deberá tener un componente
denominado  gasto público  social que agrupará las partidas de tal naturaleza,
según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de
guerra exterior o por  razones de seguridad nacional, el gasto  público social
tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En  la  distribución territorial del gasto  público social se tendrá  en  cuenta el
número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la
eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto  de  inversión  no se  podrá  disminuir porcentualmente con
relación  al año  anterior respecto  del gasto  total de la  correspondiente  ley de
apropiaciones.
ARTICULO  351. El Congreso  no podrá aumentar  ninguna de las partidas del
presupuesto  de gastos propuestas por  el Gobierno,  ni incluir una  nueva,  sino
con la aceptación escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá  eliminar  o  reducir partidas de  gastos propuestas por  el
Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda
pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completade los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en
los planes y programas a que se refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas
de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder
su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme
a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.
ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica
del Presupuesto  regulará  lo  correspondiente  a  la  programación, aprobación,
modificación,  ejecución  de  los presupuestos de la Nación, de  las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y
su coordinación  con  el Plan  Nacional de  Desarrollo,  así  como  también la
capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.
ARTICULO  353.  Los  principios y las disposiciones establecidos en este título
se aplicarán,  en lo  que fuere  pertinente,  a  las entidades territoriales,  para  la
elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.
ARTICULO 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva,
quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de
sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que
sea  el orden  al que pertenezcan,  excepto la  referente  a la ejecución  del
Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden al Contador  General las funciones de uniformar,  centralizar  y
consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las
normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.
PARAGRAFO.  Seis meses después de concluido  el año  fiscal,  el Gobierno
Nacional enviará  al Congreso el balance  de  la  Hacienda,  auditado por  la
Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.
ARTICULO  355.  Ninguna  de  las ramas u  órganos del poder público  podrá
decretar auxilios o donaciones en  favor de personas naturales o jurídicas de
derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá,
con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades
privadas sin  ánimo  de lucro y de reconocida idoneidad con  el fin de impulsar
programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los
planes seccionales de Desarrollo.  El Gobierno Nacional reglamentará  la
materia.
CAPITULO IV
DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO  356.  Modificado  por  el  artículo  2  del  A.L.  1  de  2001.  Salvo lo
dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios
a  cargo  de  la Nación y de  los Departamentos,  Distritos,  y Municipios.  Paraefecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para
financiar  adecuadamente su  prestación, se  crea  el Sistema  General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y
departamentos para  efectos de  la  distribución  del Sistema  General de
Participaciones que establezca la ley.
Para  estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas,
una vez constituidas.  Así  mismo,  la ley establecerá  como beneficiarios a los
resguardos indígenas,  siempre  y cuando estos no  se  hayan  constituido  en
entidad territorial indígena.
Inciso  modificado  por  el  artículo  1  del  A.L.  4  de  2007.  Los recursos del
Sistema  General de Participaciones de  los departamentos, distritos y
municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles
prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria,
secundaria y media,  y servicios públicos domiciliarios de  agua potable  y
saneamiento básico, garantizando la prestación  y la ampliación de coberturas
con énfasis en la población pobre.
Nota  de  Vigencia.  Inciso  modificado  por  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  4  de  2007,  publicada  en  el  Diario
Oficial No. 46.686 de 11 de julio de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008.
Legislación Anterior. <INCISO 4> Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos
y municipios se  destinarán  a la financiación de los servicios a  su cargo, dándole prioridad  al  servicio de  salud  y los
servicios de  educación  preescolar, primaria,  secundaria  y media, garantizando  la  prestación de los servicios y la
ampliación de cobertura.
Teniendo  en cuenta  los principios de solidaridad,  complementariedad  y
subsidiariedad, la  ley señalará  los casos en  los cuales la  Nación  podrá
concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que  sean  señalados
por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.
La  ley reglamentará  los criterios de  distribución  del Sistema  General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con
las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las
disposiciones necesarias para poner  en  operación  el Sistema  General de
Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan
en cuenta los siguientes criterios:
a) Modificado por el artículo 2 del A.L. 4 de 2007. Para educación, salud y
agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender,  reparto
entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En
la  distribución por entidad  territorial de  cada uno de  los componentes del
Sistema  General de  Participaciones,  se  dará  prioridad  a  factores que
favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.
Nota  de  Vigencia.  Inciso  modificado  por  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  4  de  2007,  publicada  en  el  Diario
Oficial No. 46.686 de 11 de julio de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008.
Legislación  Anterior. a) Para  educación y salud: población  atendida  y por atender, reparto entre  población urbana  y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;b)  Para  otros sectores: población,  reparto  entre  población y urbana y rural,
eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No  se  podrá  descentralizar  competencias sin la previa asignación  de  los
recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Los  recursos del Sistema General de Participaciones  de los Departamentos,
Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no
podrá  ser inferior al que  se  transfería  a la expedición  del presente  acto
legislativo a cada uno de estos sectores.
Adicionado  por  el  artículo  1  del  A.L.  2  de  2007.  Las ciudades de
Buenaventura  y Tumaco  se organizan como Distritos Especiales, Industriales,
Portuarios,  Biodiversos y Ecoturísticos Su  régimen  político,  fiscal y
administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que
para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para
los municipios.
Adicionado  por  el artículo  1  del A.L.  2  de  2007.  La ciudad  de Popayán  se
organiza  como  Distrito Especial Ecoturístico,  Histórico  y Universitario.  Su
régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y
las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas
las normas vigentes para los municipios.
Nota  de  Vigencia.  Párrafo  adicionado  por  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  2  de  2007,  publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 46.681 de 6 de julio de 2007.
Adicionado por el artículo 1 del A.L. 2 de 2007. La Ciudad de Tunja, capital
del departamento de Boyacá, se organizará como Distrito Histórico  y Cultural,
con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitución y
por las leyes especiales que para el efecto se expidan.
Nota  de  Vigencia.  Párrafo  adicionado  por  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  2  de  2007,  publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 46.681 de 6 de julio de 2007.
Adicionado  por  el  artículo  1  del  A.L.  2  de  2007. El municipio  portuario de
Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial.
Nota  de  Vigencia.  Párrafo  adicionado  por  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  2  de  2007,  publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 46.681 de 6 de julio de 2007.
Adicionado por el artículo 1 del A.L. 2 de 2007. El municipio de Cúcuta se
constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico.
Nota  de  Vigencia.  Párrafo  adicionado  por  el  artículo  1  del  Acto  Legislativo  2  de  2007,  publicado  en  el  Diari o
Oficial No. 46.681 de 6 de julio de 2007.
Adicionado por el artículo 3 del A.L. 4 de 2007. El Gobierno Nacional definirá
una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado
por  las entidades territoriales con recursos del Sistema  General deParticipaciones,  para  asegurar  el cumplimiento  del metas de cobertura  y
calidad.  Esta  estrategia  deberá  fortalecer los espacios para la  participación
ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas.
Nota  de  Vigencia.  Inciso  adicionado  por  el  artículo  3  del  Acto  Legislativo  4  de  2007,  publicada  en  el  Diari o
Oficial No. 46.686 de 11 de julio de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008.
Adicionado  por  el  artículo  3  del  A.L.  4  de  2007.  Para dar aplicación y
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un
término  no  mayor  a seis (6) meses contados a  partir de la  expedición  del
presente acto legislativo,  regulará,  entre  otros aspectos,  lo  pertinente  para
definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los
servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar
para evitar  tal situación y la  determinación efectiva  de  los correctivos
necesarios a que haya lugar.
Nota  de  Vigencia.  Inciso  adicionado  por  el  artículo  3  del  Acto  Legi slativo  4  de  2007,  publicada  en  el  Diari o
Oficial No. 46.686 de 11 de julio de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley
que regule la  organización  y funcionamiento del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos,  Distritos,  y Municipios, a más tardar el
primer mes de sesiones del próximo período legislativo.
Nota de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2001, publi cado en el Diari o
Oficial No. 44.506,  de 1 de agosto  de 2001. Entra a regir a partir del 1o. de enero de 2002. Artículo modificad o
por el artículo 2 del Acto Legislati vo No. 1 de 1993, publicado en el Diario Ofi cial No. 40.995 de agosto de 1993.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los
servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.
Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido
a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales  de Cartagena, Santa Marta  y Barranquilla, para la
atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.
Los recursos del  situado fiscal  se  destinarán a financiar la  educación preescolar, primaria,  secundaria  y media, y la
salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.
El  situado  fiscal aumentará  anualmente  hasta  llegar a  un porcentaje de  los ingresos corrientes  de  la  Nación  que
permita  atender adecuadamente  los servicios para  los cuales  está  destinado. Con este  fin,  se incorporarán a él  la
retención del  impuesto  a  las ventas  y todos los demás  recursos que  la  Nación  transfiere  directamente  para cubrir
gastos en los citados niveles de educación.
La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá
las  condiciones  en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los
municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades
sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los
Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.
El  resto se  asignará  en  proporción al número de usuarios actuales  y potenciales  de los servicios mencionados,
teniendo  en  cuenta,  además, el  esfuerzo fiscal  ponderado  y la  eficiencia  administrativa  de la  respectiva  entidad
territorial.
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.
ARTICULO 357. Modificado por el artículo 4 del A.L. 4 de 2007. El Sistema
General de  Participaciones de  los Departamentos,  Distritos y Municipios se
incrementará  anualmente  en  un porcentaje  igual al promedio  de  la  variaciónporcentual que hayan  tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los
cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto
en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación
a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren
por  medidas de estado de  excepción  salvo que el Congreso,  durante el año
siguiente, les otorgue el carácter permanente.
El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema
General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población
inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para
inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se
distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos
por la ley para la Participación de Propósito General.
Los municipios clasificados  en las categorías cuarta, quinta  y sexta,  de
conformidad  con  las normas vigentes,  podrán destinar  libremente,  para
inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración
municipal,  hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que  perciban por
concepto del Sistema  General de  Participaciones de  Propósito  General,
exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.
Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los
estándares de  calidad establecidos  por  las autoridades competentes,  en los
sectores de  educación,  salud y/o  servicios públicos domiciliarios de  agua
potable  y saneamiento básico,  previa certificación de  la  entidad nacional
competente,  podrá  destinar  los recursos excedentes a  inversión  en  otros
sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El monto del Sistema  General de
Participaciones, SGP,  de  los Departamentos,  Distritos y Municipios se
incrementará  tomando  como base  el monto liquidado en  la  vigencia anterior.
Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al
de  la tasa  de  inflación  causada, más una tasa  de crecimiento real de 4%.
Durante el año  2010  el incremento será igual a  la tasa de  inflación  causada,
más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el
incremento  será  igual a la tasa de  inflación  causada,  más una tasa  de
crecimiento real de 3%.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Si la tasa de crecimiento real de la economía
(Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es
superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada,
más la  tasa  de  crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1o  del
presente artículo,  más los puntos porcentuales de  diferencia  resultantes de
comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y
el 4%.  Estos recursos adicionales se  destinarán a la  atención  integral de  la
primera infancia.  El aumento  del SGP por  mayor crecimiento  económico,  deque trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP
en años posteriores.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. El Sistema General de Participaciones, SGP,
tendrá un crecimiento  adicional a lo establecido  en los parágrafos transitorios
anteriores para  el sector  educación. La  evolución  de  dicho  crecimiento
adicional será  así:  en  los años 2008  y 2009  de  uno punto tres por  ciento
(1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años
2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años,
este  aumento  adicional del Sistema no  generará base  para la  liquidación del
monto del SGP de  la siguiente  vigencia.  Estos recursos se  destinarán  para
cobertura y calidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y
transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el
propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los
datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones.  El
Sistema  orientará los recursos necesarios para  que de ninguna manera,  se
disminuyan, por  razón de la población, los recursos que reciben las entidades
territoriales actualmente.
Nota  de  Vigencia.  Artículo modifi cado por el  artículo  4  del  Acto  Legislativo  4 de  2007, publicada en  el  Diari o
Oficial No. 46.686 de 11 de julio de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008.
Legislación Anterior. ARTÍCULO 357. El monto del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos
y Municipios se  incrementará  anualmente  en  un porcentaje igual al  promedio  de la  variación porcentual que  hayan
tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo
del presupuesto en ejecución.
Para  efectos del  cálculo  de  la  variación de los ingresos corrientes de la  Nación  a  que se  refiere  el  inciso anterior,
estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el
año siguiente les otorgue el carácter permanente.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta,  quinta y sexta, de conformidad con las normas  vigentes, podrán
destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un
veintiocho (28%) de los recursos que  perciban  por concepto del  Sistema  General de  Participaciones  de los
Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen para educación y salud.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios
tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar
en vigencia  este  acto legislativo, por concepto de situado  fiscal, participación de los  municipios en los ingresos
corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se
valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.
En el caso de educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos pagados con
situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y
municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los
planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a
1o. de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1o. de enero de 2002.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de
Participaciones crecerá  en un  porcentaje igual  al de la tasa  de inflación  causada, más un crecimiento adicional  que
aumentará en forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años
2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el período de transición el crecimiento real de la economía (p roducto interno bruto) certificado por el DANE
en el mes de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones
de que trata  el  presente parágrafo se incrementará en  una  proporción equivalente  al crecimiento que  supere  el 4%,
previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía
no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para
los años 2006, 2007 y 2008.PARÁGRAFO  TRANSITORIO 3o. Al  finalizar el  período  de transición, el  porcentaje  de  los ingresos corrientes de la
Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo el porcentaje que constitucionalmente
se transfiera en el año 2001. La Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado en
este parágrafo.
En todo caso, después del período de transición,  el  Congreso, cada  cinco años y a  iniciativa propia a través de ley,
podrá incrementar el porcentaje.
Igualmente durante la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, el
Congreso de la República, podrá revisar por iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.
ARTICULO 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores,
entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y
no tributarios con excepción de los recursos de capital.
ARTICULO  359.  No  habrá  rentas nacionales de  destinación específica.  Se
exceptúan:
1.  Las participaciones previstas en  la Constitución en favor  de  los
departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3.  Las  que, con  base  en leyes anteriores, la  Nación  asigna a entidades de
previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.
ARTICULO 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los
recursos naturales no  renovables así  como  los derechos de las entidades
territoriales sobre los mismos.
La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado,
una contraprestación  económica a título  de  regalía,  sin  perjuicio  de  cualquier
otro derecho o compensación que se pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones
de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales
por  donde  se  transporten dichos recursos o  productos derivados de  los
mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.
ARTICULO  361.  Con  los ingresos provenientes de  las regalías que no  sean
asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de
Regalías cuyos recursos se  destinarán  a  las entidades territoriales en  los
términos que señale  la ley.  Estos fondos se  aplicarán  a la  promoción  de  la
minería,  a la preservación  del ambiente y a  financiar  proyectos regionales de
inversión definidos como  prioritarios en los planes de  desarrollo  de  las
respectivas entidades territoriales.
ARTICULO 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes
de  la  explotación de  monopolios de las entidades territoriales, son  de  su
propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta
de los particulares.Los impuestos departamentales y municipales gozan  de protección
constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo
temporalmente en caso de guerra exterior.
ARTICULO  363.  El sistema  tributario se  funda  en los principios de  equidad,
eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.
ARTICULO  364.  El endeudamiento interno  y externo de  la  Nación  y de las
entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará
la materia.
CAPITULO V
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS
ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado. Es deber  del Estado  asegurar  su  prestación  eficiente a  todos los
habitantes del territorio nacional.
Los  servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley,
podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas, o por  particulares.  En  todo caso,  el Estado mantendrá  la
regulación, el control y la vigilancia de dichos  servicios. Si por razones de
soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría
de  los miembros de  una y otra  cámara,  por iniciativa del Gobierno  decide
reservarse determinadas actividades estratégicas o  servicios públicos,  deberá
indemnizar  previa  y plenamente a  las personas que en  virtud  de  dicha ley,
queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la  calidad de vida
de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental
de  su actividad  la  solución  de  las necesidades insatisfechas  de  salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para  tales efectos, en  los planes y presupuestos de  la Nación y de  las
entidades territoriales,  el gasto público  social tendrá  prioridad sobre  cualquier
otra asignación.
ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a
la  prestación  de  los servicios públicos domiciliarios,  su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios
de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.Los servicios públicos domiciliarios se  prestarán  directamente  por  cada
municipio  cuando  las características técnicas y económicas del servicio  y las
conveniencias generales lo permitan y aconsejen,  y los departamentos
cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
ARTICULO  368.  La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y
las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos
presupuestos,  para  que  las personas de  menores ingresos puedan  pagar las
tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran  sus necesidades
básicas.
ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el
régimen  de su protección  y sus formas de participación en la gestión  y
fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio.  Igualmente
definirá  la participación de  los municipios o de  sus representantes, en las
entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
ARTICULO  370. Corresponde  al Presidente  de  la  República señalar,  con
sujeción a  la ley, las políticas generales de administración  y control de
eficiencia  de  los servicios públicos domiciliarios y ejercer por  medio de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y
vigilancia de las entidades que los presten.
CAPITULO VI
DE LA BANCA CENTRAL.
ARTICULO  371.  El Banco  de  la  República  ejercerá  las funciones de banca
central.  Estará  organizado  como  persona  jurídica de derecho  público,  con
autonomía administrativa,  patrimonial y técnica,  sujeto a  un  régimen legal
propio.
Serán funciones básicas del Banco  de la  República:  regular la  moneda,  los
cambios internacionales y el crédito;  emitir la  moneda  legal;  administrar las
reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los
establecimientos de crédito;  y servir como  agente fiscal del gobierno.  Todas
ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general.
El Banco  rendirá al Congreso informe  sobre la ejecución de las políticas a su
cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.
ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad
monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley.
Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará
conformada  por  siete miembros, entre ellos el Ministro  de  Hacienda, quien la
presidirá. El Gerente  del Banco  será  elegido por la  junta directiva y será
miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, seránnombrados por  el Presidente de  la  República para  períodos prorrogables de
cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la
junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá  ceñirse  el Banco  de la  República
para el ejercicio de  sus funciones y las normas con sujeción  a  las cuales el
Gobierno  expedirá  los estatutos del Banco  en  los que se  determinen,  entre
otros aspectos,  la  forma de  su  organización, su  régimen  legal,  el
funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período
del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de
estabilización cambiaria  y monetaria,  y el destino  de los excedentes de  sus
utilidades.
El Presidente de la  República  ejercerá  la  inspección,  vigilancia  y control del
Banco en los términos que señale la ley.
ARTICULO  373. El Estado,  por intermedio  del Banco  de la  República,  velará
por  el mantenimiento  de la  capacidad  adquisitiva de la moneda. El Banco  no
podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares,
salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación
por  medio de los establecimientos de  crédito, o  de  apoyos transitorios de
liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado
requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de
operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar
cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.
TITULO XIII
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 374. La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso,
por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
ARTICULO  375.  Podrán  presentar proyectos de  acto  legislativo el Gobierno,
diez miembros del Congreso, el veinte  por  ciento  de  los concejales o de los
diputados y los ciudadanos en  un  número  equivalente al menos,  al cinco  por
ciento del censo electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos.
Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto
será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá
el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara.
En  este  segundo  período sólo  podrán  debatirse iniciativas presentadas en  el
primero.
ARTICULO 376. Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros de una y
otra Cámara,  el Congreso  podrá disponer  que  el pueblo en  votación  populardecida si convoca una Asamblea Constituyente con la competencia, el período
y la composición que la misma ley determine.
Se  entenderá  que  el pueblo convoca  la  Asamblea,  si así  lo aprueba, cuando
menos, una tercera parte de los integrantes del censo electoral. La Asamblea
deberá ser elegida por el voto directo de los ciudadanos, en acto electoral que
no  podrá  coincidir con otro. A partir  de la  elección quedará  en suspenso  la
facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constitución durante el término
señalado para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará
su propio reglamento.
ARTICULO 377. Deberán someterse a referendo las reformas constitucionales
aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en
el Capítulo  1  del Título II  y a  sus garantías,  a  los procedimientos de
participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses
siguientes a  la promulgación  del Acto Legislativo,  un cinco  por  ciento  de los
ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entenderá derogada
por  el voto  negativo  de  la  mayoría  de  los sufragantes,  siempre  que  en  la
votación hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.
ARTICULO  378. Por  iniciativa  del Gobierno  o de  los ciudadanos en  las
condiciones del artículo  155,  el Congreso,  mediante ley que  requiere la
aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter
a  referendo un proyecto  de  reforma  constitucional que  el mismo  Congreso
incorpore  a la ley. El referendo  será  presentado  de manera  que los electores
puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente
y qué votan negativamente.
La  aprobación  de reformas a la  Constitución por  vía  de  referendo  requiere  el
voto  afirmativo de  más de  la  mitad de  los sufragantes,  y que el número  de
éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo
electoral.
ARTICULO  379.  Los Actos Legislativos,  la convocatoria  a referendo,  la
consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo
podrán  ser declarados inconstitucionales cuando se  violen  los requisitos
establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a
su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.
ARTICULO  380.  Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con
todas sus reformas. Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO IARTICULO  TRANSITORIO  1.  Convocase a  elecciones  generales del
Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas
de ciudadanía.
ARTICULO TRANSITORIO 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los
delegatarios de la  Asamblea  Constituyente de  pleno  derecho  ni los actuales
Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren
renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
ARTICULO TRANSITORIO 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el
nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no  podrán
ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria
del Presidente de la República.
ARTICULO  TRANSITORIO  4. El Congreso elegido el 27 de octubre  de  1991
sesionará ordinariamente así:
Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A
partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta
Constitución.
ARTICULO  TRANSITORIO  5.  Revístese al Presidente de la República  de
precisas facultades extraordinarias para:
a)  Expedir las normas que organicen la  Fiscalía  General y las normas de
procedimiento penal;
b) Reglamentar el derecho de tutela;
c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la
Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura: <sic>
d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;
e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
ARTICULO TRANSITORIO 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis
miembros elegidos por cuociente  electoral por  la  Asamblea  Nacional
Constituyente, la mitad de los cuales podrán  ser  Delegatarios, que se  reunirá
entre  el 15  de julio y el 4 de  octubre  de  1991 y entre el 18 de noviembre  de
1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en
sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991.Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos
de  decreto  que  prepare el Gobierno  Nacional en  ejercicio de  las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior
y en  otras disposiciones del presente  Acto Constituyente, excepto  los de
nombramientos.
Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
b) Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la
Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que
sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
c) Reglamentar su funcionamiento.
PARAGRAFO. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre
de  1991 el proyecto  de presupuesto  para la vigencia fiscal de 1992,  regirá el
del año anterior, pero  el Gobierno podrá reducir gastos,  y, en consecuencia,
suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del
nuevo ejercicio.
ARTICULO  TRANSITORIO  7.  El Presidente  de  la  República designará  un
representante  del Gobierno  ante la  Comisión  Especial,  que tendrá voz e
iniciativa.
ARTICULO  TRANSITORIO  8. Los decretos expedidos  en  ejercicio  de  las
facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto
Constituyente, continuarán  rigiendo  por un plazo  máximo  de  noventa días,
durante los cuales el Gobierno  Nacional podrá convertirlos en  legislación
permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.
ARTICULO  TRANSITORIO  9.  Las  facultades extraordinarias para  cuyo
ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después
de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.
ARTICULO  TRANSITORIO  10.  Los decretos que  expida  el Gobierno en
ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza
de  ley y su control de constitucionalidad corresponderá  a la  Corte
Constitucional.
ARTICULO TRANSITORIO 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere
el Artículo Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el
27 de octubre de 1991.
En  la  misma  fecha  la comisión especial creada por el artículo  transitorio  6
también cesará en sus funciones.ARTICULO  TRANSITORIO  12. Con el fin de  facilitar  la  reincorporación  a  la
vida  civil de  los grupos guerrilleros que  se encuentren vinculados
decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá
establecer, por una sola  vez,  circunscripciones especiales de  paz para  las
elecciones a  corporaciones públicas que  tendrán  lugar el 27 de  octubre  de
1991,  o  nombrar  directamente por  una sola  vez,  un  número plural de
Congresistas en cada  Cámara  en representación  de los mencionados grupos
en proceso de paz y desmovilizados.
El número será  establecido por  el Gobierno Nacional,  según  valoración  que
haga  de  las circunstancias y del avance  del proceso.  Los  nombres de  los
Senadores y Representantes a  que  se refiere este artículo serán  convenidos
entre  el Gobierno  y los grupos guerrilleros y su  designación corresponderá  al
Presidente de la República.
Para  los efectos previstos en  este  artículo, el Gobierno  podrá no tener en
cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para  ser
Congresista.
ARTICULO TRANSITORIO 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada
en  vigencia  de  esta  Constitución, el Gobierno  podrá  dictar  las disposiciones
que fueren  necesarias para facilitar  la reinserción  de grupos guerrilleros
desmovilizados que se  encuentren  vinculados a  un  proceso de  paz bajo  su
dirección;  para mejorar  las condiciones económicas y sociales de  las zonas
donde  ellos estuvieran  presentes; y para proveer  a  la organización  territorial,
organización y competencia  municipal, servicios públicos y funcionamiento e
integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno  Nacional entregará  informes periódicos al Congreso de  la
República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.
ARTICULO TRANSITORIO 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero
de  diciembre  de 1991,  el Congreso  Nacional,  el Senado  de la  República y la
Cámara  de Representantes expedirán  su  respectivo reglamento.  De  no
hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.
ARTICULO  TRANSITORIO  15. La  primera  elección  de  Vicepresidente  de  la
República  se efectuará  en el año de  1994.  Entre tanto,  para suplir las faltas
absolutas o  temporales del Presidente  de la  República se  conservará el
anterior sistema  de  Designado,  por  lo  cual, una  vez vencido  el período  del
elegido  en 1990,  el Congreso  en  pleno elegirá uno nuevo para  el período de
1992­1994.
ARTICULO TRANSITORIO 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la
primera elección  popular de  gobernadores se celebrará el 27  de octubre  de
1991.Los  gobernadores elegidos en  esa  fecha tomarán  posesión el 2  de  enero  de
1992.
ARTICULO TRANSITORIO 17. La primera elección popular de Gobernadores
en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se
hará a más tardar en 1997.
La  ley puede fijar  una fecha anterior.  Hasta  tanto, los gobernadores de los
mencionados departamentos serán designados y podrán ser  removidos por el
Presidente de la República.
ARTICULO  TRANSITORIO  18.  Mientras la  ley establece  el régimen  de
inhabilidades para  los gobernadores, en las elecciones del 27  de  octubre de
1991 no podrán ser elegidos como tales:
1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a
pena  privativa de  la  libertad,  con  excepción de quienes lo  hubieran  sido  por
delitos políticos o culposos.
2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido
como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o
militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
3.  Quienes estén vinculados  por matrimonio o parentesco  dentro  del tercer
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se
inscriban como  candidatos en  las mismas elecciones a  Congreso  de  la
República.
4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido
en  la  gestión  de  asuntos o  en  la  celebración  de  contratos con  entidades
públicas, en su propio interés o en interés de terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los
miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
ARTICULO  TRANSITORIO  19. Los alcaldes,  concejales y diputados que se
elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO II
ARTICULO  TRANSITORIO  20.  El Gobierno  Nacional,  durante  el término  de
dieciocho  meses contados a partir de  la  entrada  en  vigencia de  esta
Constitución  y teniendo  en  cuenta la  evaluación  y recomendaciones de  una
Comisión  conformada  por tres expertos en Administración  Pública o  Derecho
Administrativo  designados por el Consejo de  Estado;  tres miembros
designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación
Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o  reestructurará las entidades
de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin
de  ponerlas en  consonancia  con  los mandatos de  la presente  reformaconstitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos
que ella establece.
ARTICULO  TRANSITORIO  21.  Las normas legales que desarrollen los
principios consignados en el artículo  125 de  la  Constitución  serán expedidas
por el Congreso dentro del año siguiente a su instalación. Si en este plazo el
Congreso no  las dicta,  el Presidente  de  la  República  queda facultado  para
expedirlas en un término de tres meses.
A partir  de la  expedición  de las normas legales que regulen  la  carrera, los
nominadores de los servidores públicos la  aplicarán en un término  de  seis
meses.
El incumplimiento  de los términos señalados en  el inciso anterior  será  causal
de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a  que hace  referencia este artículo,
continuarán  vigentes las que  regulan actualmente la materia  en  cuanto no
contraríen la Constitución.
CAPITULO III
ARTICULO TRANSITORIO 22. Mientras la ley no fije otro número, la primera
Corte  Constitucional estará  integrada  por siete magistrados que  serán
designados para un período de un año así:
Dos por el Presidente de la República;
Uno por la Corte Suprema de Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Nación.
Los  magistrados así elegidos designarán los dos  restantes,  de  ternas  que
presentará el Presidente de la República.
La  elección de  los Magistrados que  corresponde  a  la Corte Suprema de
Justicia, al Consejo  de Estado,  al Presidente  de la  República y al Procurador
General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la
entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de este deber será
causal de  mala conducta  y si no  se  efectuare  la elección  por alguno de los
órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los magistrados
restantes debidamente elegidos.
PARAGRAFO 1o. Los miembros de la Asamblea Constituyente no podrán ser
designados Magistrados de la  Corte  Constitucional en virtud de este
procedimiento extraordinario.
PARAGRAFO 2o.  La  inhabilidad  establecida  en el artículo  240  para  los
Ministros y Magistrados de  la  Corte  Suprema de  Justicia  y del Consejo  deEstado no es aplicable para la integración inmediata de la Corte Constitucional
que prevé este artículo.
ARTICULO  TRANSITORIO  23.  Revístese al Presidente  de  la  República  de
precisas facultades extraordinarias para  que dentro de  los dos meses
siguientes a  la  promulgación  de  la  Constitución  dicte  mediante  decreto,  el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional.
En  todo  tiempo  el Congreso podrá  derogar o modificar  las normas así
establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso primero, el funcionamiento
de la Corte Constitucional y el trámite y despacho de los asuntos a su cargo, se
regirán por las normas pertinentes del decreto 432 de 1969.
ARTICULO  TRANSITORIO  24.  Las acciones públicas de  inconstitucionalidad
instauradas antes del 1  de  junio  de  1991  continuarán siendo  tramitadas y
deberán ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos
señalados en el decreto 432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha citada, deberán ser
remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren.
Una  vez sean fallados todos los procesos por  la Corte  Suprema de  Justicia
conforme al inciso primero del presente artículo, su Sala Constitucional cesará
en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO  TRANSITORIO  25.  El Presidente  de  la  República designará  por
primera y única  vez a  los miembros de  la Sala  Disciplinaria  del Consejo
Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo dispuesto en el numeral
primero del artículo 254 de la Constitución.
ARTICULO TRANSITORIO 26. Los procesos que se adelanten actualmente en
el Tribunal Disciplinario,  continuarán  tramitándose  sin  interrupción  alguna  por
los magistrados de dicha corporación  y pasarán  al conocimiento  de  la  sala
disciplinaria  del Consejo  Superior de  la  Judicatura  desde  la  instalación de  la
misma.
ARTICULO  TRANSITORIO  27. La  Fiscalía  General de  la  Nación entrará a
funcionar cuando se expidan los decretos extraordinarios que la organicen y los
que establezcan  los nuevos procedimientos penales,  en  desarrollo  de  las
facultades concedidas por  la  Asamblea Nacional Constituyente  al Presidente
de la República.
En  los decretos respectivos se podrá,  sin  embargo,  disponer  que la
competencia de los distintos despachos judiciales se vaya asignando a medida
que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del 30 de junio de 1992,salvo para los jueces penales municipales,  cuya implantación se  podrá
extender  por el término de  cuatro años contados a partir de la expedición  de
esta  reforma, según  lo  dispongan  el Consejo Superior de  la  Judicatura y el
Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores,  penales del circuito  y
superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la
Nación. Las  demás fiscalías se  incorporarán a la  estructura  orgánica  y a  la
planta de  personal de  la  Procuraduría.  El Procurador General señalará  la
denominación,  funciones y sedes de  estos servidores públicos,  y podrá
designar a  quienes venían  ejerciendo dichos cargos,  conservando  su
remuneración y régimen prestacional.
La  Procuraduría  Delegada  en  lo  Penal continuará en  la  estructura  de la
Procuraduría General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación, la dirección nacional y
las direcciones seccionales de instrucción criminal, el cuerpo técnico de policía
judicial, y los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden
público y penal aduanera.
La  Dirección  Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus
dependencias seccionales, se  integrará  a  la Fiscalía  General como
establecimiento público adscrito a la misma.
Las dependencias que  se  integren a la  Fiscalía  General pasarán a ella con
todos sus recursos humanos y materiales,  en los términos que señale la ley
que la organice.
ARTICULO  TRANSITORIO  28. Mientras se expide  la  ley que atribuya a las
autoridades  judiciales el conocimiento  de  los hechos punibles sancionables
actualmente con  pena de  arresto  por las autoridades de  policía, éstas
continuarán conociendo de los mismos.
ARTICULO  TRANSITORIO  29. Para la  aplicación  en cualquier tiempo  de las
normas que  prohíben la  reelección  de los magistrados de la  Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, sólo
se tomarán en cuenta las elecciones que se produzcan con posterioridad a la
promulgación de la presente reforma.
ARTICULO TRANSITORIO 30. Autorízase al Gobierno Nacional para conceder
indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad
a  la  promulgación del presente Acto  Constituyente,  a  miembros de  grupos
guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los términos de la política de
reconciliación.  Para  tal efecto el Gobierno  Nacional expedirá las
reglamentaciones correspondientes. Este  beneficio no  podrá  extenderse a
delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose
del estado de indefensión de la víctima.CAPITULO IV
ARTICULO  TRANSITORIO  31.  Transcurrido  un  mes desde la  instalación del
Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los
miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que
alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República.
Dicho  Consejo  permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta  el 1 de
septiembre de 1994.
ARTICULO  TRANSITORIO  32.  Mientras se integra  el Consejo  Nacional
Electoral en los términos que establece la Constitución, la composición actual
de este órgano será ampliada con cuatro miembros designados por el Consejo
de  Estado,  de  ternas presentadas por  los partidos  y movimientos que no  se
encuentren representados en aquel, en la proporción de los resultados de las
elecciones celebradas el 9  de  diciembre  de  1990, otorgando  dos a la  lista
mayoritaria y uno a cada una de las listas no representadas que le siguieron en
votos.  Tales nombramientos deberán hacerse  antes del quince  de  julio  de
1991.
ARTICULO TRANSITORIO 33. El período del actual Registrador Nacional del
Estado Civil concluye el 30 de septiembre de 1994.
El período del Registrador  Nacional del Estado Civil a  que se  refiere esta
Constitución empezará a contarse a partir del 1o. de octubre de 1994.
ARTICULO TRANSITORIO 34. El Presidente de la República, en un plazo no
mayor de ocho  días hábiles contados a partir de  la  promulgación de esta
Constitución, designará, por un período de tres años un ciudadano que tendrá
la  función de  impedir de oficio,  o  a  petición  de  parte,  el uso de  recursos
originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas
electorales que se efectúen en el término indicado, exceptuando la financiación
de  las campañas electorales conforme  a  la  Constitución  o la ley.  Para  este
efecto tendrá  derecho a  pedir y a obtener la  colaboración  de la Procuraduría
General de la Nación, de la Contraloría General de la República, de todas las
entidades públicas que ejerzan  atribuciones de  control y vigilancia y de los
organismos que ejerzan funciones de policía judicial.
El Presidente de la  República  reglamentará  esta norma  y le prestará al
ciudadano  designado todo  el apoyo administrativo y financiero  que le fuere
indispensable.
ARTICULO  TRANSITORIO  35.  El Consejo Nacional Electoral reconocerá
automáticamente personería jurídica  a  los partidos y movimientos políticos
representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten.
CAPITULO VARTICULO TRANSITORIO 36. Los actuales Contralor General de la República
y Procurador General de la Nación  continuarán  en el ejercicio  de  sus cargos,
hasta tanto el Congreso elegido  para el período constitucional de  1994­1998,
realice  la  nueva  elección, la  que  deberá  hacer  dentro de  los primeros treinta
días siguientes a su instalación.
ARTICULO TRANSITORIO 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por
el Procurador General de la Nación, de terna enviada por el Presidente  de la
República, en un plazo no mayor de treinta días.
CAPITULO VI
ARTICULO  TRANSITORIO  38.  El Gobierno  organizará  e  integrará,  en el
término de seis meses, una Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada
de  realizar los estudios y formular ante las autoridades  competentes las
recomendaciones que  considere del caso  para acomodar la división territorial
del país a  las disposiciones de  la  Constitución. La Comisión cumplirá  sus
funciones durante un período  de  tres años, pero la  ley podrá darle carácter
permanente.  En este  caso,  la  misma  ley fijará  la  periodicidad con la cual
presentará sus propuestas.
ARTICULO  TRANSITORIO  39.Revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir
decretos con  fuerza de  ley mediante los cuales se asegure  la debida
organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como
tales en la Constitución.
En  ejercicio de  estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones
nacionales encargadas de  la administración  de  las antiguas intendencias y
comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que  a
juicio del Gobierno deban pertenecerles.
ARTICULO  TRANSITORIO  40.  Son  válidas las creaciones de municipios
hechas por  las Asambleas Departamentales antes del 31  de  diciembre  de
1990.
ARTICULO  TRANSITORIO  41. Si durante los dos años siguientes a la fecha
de  promulgación  de  esta  Constitución, el Congreso  no dicta la ley a  que  se
refieren  los artículos 322,323 y 324,  sobre régimen  especial para  el Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá,  el Gobierno,  por  una sola vez expedirá las
normas correspondientes.
ARTICULO TRANSITORIO 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que
trata el artículo  310  de la Constitución, el Gobierno  adoptará  por decreto, las
reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de  población  del
Departamento Archipiélago de  San Andrés,  Providencia  y Santa  Catalina,  en
procura de los fines expresados en el mismo artículo.
CAPITULO VIIARTICULO TRANSITORIO 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas
instituciones  y atender las obligaciones derivadas de la  reforma  constitucional
que no  hayan  sido  compensadas por disminución  de  gastos o  traslados  de
responsabilidades,  el Congreso podrá,  por una  sola vez disponer  ajustes
tributarios cuyo producto se destine exclusivamente a la Nación.
Si en  un  plazo de  dieciocho meses,  contados a partir de  la instalación  del
Congreso, éste no ha  efectuado  tales ajustes fiscales y es evidente que los
esfuerzos de  la  administración  para  hacer más eficiente el recaudo  y para
disminuir el gasto público  a  nivel nacional no han sido suficientes para  cubrir
los nuevos gastos,  el Gobierno  Nacional podrá,  por  una  sola  vez,  mediante
decreto con fuerza de ley, realizar dichos ajustes.
ARTICULO  TRANSITORIO  44. El situado fiscal para el año de  1992  no será
inferior al de 1991 en pesos constantes.
ARTICULO  TRANSITORIO  45.  Los  distritos y municipios percibirán como
mínimo, durante la vigencia fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al
valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará
a regir lo dispuesto en el artículo 357 de la Constitución, sobre participación de
los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y progresivo de transición
a  partir de 1993 y por  un  período  de tres años,  al cabo del cual entrarán  en
vigencia los nuevos criterios de  distribución  señalados en el citado artículo.
Durante el período de transición el valor que reciban los distritos y municipios
por  concepto  de  participaciones no será inferior,  en  ningún caso,  al percibido
en 1992, en pesos constantes.
ARTICULO  TRANSITORIO  46.  El Gobierno  Nacional pondrá en
funcionamiento, por un  período  de  cinco años,  un  fondo  de  solidaridad y
emergencia  social,  adscrito  a la  Presidencia  de  la República.  Este  fondo
financiará proyectos de apoyo a los sectores más vulnerables de la población
colombiana.
El fondo  deberá buscar,  además,  recursos de cooperación  nacional e
internacional.
ARTICULO TRANSITORIO 47. La ley organizará para las zonas afectadas por
aguda  violencia, un  plan  de  seguridad social de  emergencia, que cubrirá  un
período de tres años.
ARTICULO  TRANSITORIO  48.  Dentro  de  los tres meses siguientes a la
instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos
de  ley relativos al régimen  jurídico de  los servicios públicos;  a la  fijación  de
competencias y criterios generales que regirán  la  prestación  de los servicios
públicos domiciliarios,  así  como  su financiamiento  y régimen tarifario;  alrégimen  de  participación  de los representantes de los municipios atendidos  y
de  los usuarios en la gestión y fiscalización  de  las empresas estatales que
presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos
de  aquellos y al señalamiento de las políticas generales de  administración  y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se  expidieren las leyes
correspondientes,  el Presidente de  la  República pondrá en vigencia  los
proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 49. En la primera legislatura posterior a la entrada
en  vigencia de esta  Constitución,  el Gobierno  presentará  al Congreso  los
proyectos de ley de  que tratan  los artículos 150  numeral 19  literal d,  189
numeral 24  y 335, relacionados con  las actividades financiera, bursátil,
aseguradora  y cualquiera  otra relacionada  con  el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos captados del público.
Si al término  de las dos legislaturas ordinarias siguientes, este último  no los
expide, el Presidente  de la  Republica pondrá  en  vigencia  los proyectos,
mediante decretos con fuerza de ley.
ARTICULO TRANSITORIO 50. Mientras se dictan las normas generales a las
cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil,
aseguradora  y cualquier  otra  relacionada  con el manejo,  aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público,  el Presidente  de la  República
ejercerá,  como atribución  constitucional propia,  la  intervención  en  estas
actividades.
ARTICULO TRANSITORIO 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes,
la  nueva  Junta  del Banco  de la  República  que nombrará  provisionalmente  el
Presidente  dentro del mes siguiente a la  entrada en  vigencia de  esta
Constitución, asumirá las funciones que  actualmente  corresponden  a la  Junta
Monetaria, las cuales cumplirá conforme a lo previsto en la Constitución.
La  ley determinará las entidades a las cuales se trasladarán  los fondos  de
fomento administrados por el Banco, el cual, entre tanto, continuará cumpliendo
esta función.
El Gobierno presentará  al Congreso,  al mes siguiente de su  instalación, el
proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones del Banco y a las normas
con  sujeción a las cuales el Gobierno expedirá  sus estatutos de conformidad
con el artículo 372 de la Constitución.
Si cumplido un año de la presentación de este proyecto no se ha expedido la
ley correspondiente,  el Presidente  de la  República  lo pondrá  en vigencia
mediante Decreto con fuerza de ley.
ARTICULO  TRANSITORIO  52.  A partir de la  entrada  en  vigencia de esta
Constitución, la  Comisión  Nacional de  Valores tendrá  el carácter  deSuperintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para  la
adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al
respecto  podrá  disponer el Gobierno  en  desarrollo  de  lo  establecido  en  el
artículo transitorio.
ARTICULO  TRANSITORIO  53.  El Gobierno  tomará  las decisiones
administrativas y hará los traslados presupuestales que fueren necesarios para
asegurar el normal funcionamiento de la Corte Constitucional.
CAPITULO VIII
ARTICULO  TRANSITORIO  54.  Adóptanse,  para todos los efectos
constitucionales y legales, los resultados del Censo  Nacional de Población  y
Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
ARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada
en vigencia de la  presente  Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio
por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una
ley que les reconozca  a  las comunidades negras que han  venido  ocupando
tierras baldías en  las zonas  rurales ribereñas de  los ríos de la  Cuenca del
Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho
a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en
cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la
ley.
La  misma  ley establecerá  mecanismos para  la  protección de la  identidad
cultural y los derechos de estas comunidades,  y para el fomento de su
desarrollo económico y social.
PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras
zonas del país que presenten similares condiciones,  por el mismo
procedimiento  y previos estudio  y concepto favorable de la comisión especial
aquí prevista.
PARAGRAFO 2o. Si al vencimiento del término señalado en  este  artículo el
Congreso  no hubiere  expedido la ley a la  que él se  refiere, el Gobierno
procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con
fuerza de ley.
ARTICULO  TRANSITORIO  56.  Mientras se  expide  la  ley a que se  refiere el
artículo,  el Gobierno podrá  dictar las normas fiscales necesarias y las demás
relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las
demás entidades territoriales.ARTICULO  TRANSITORIO  57.  El Gobierno  formará  una comisión  integrada
por  representantes del Gobierno,  los sindicatos, los gremios económicos, los
movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales,
para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia
de  esta Constitución, elabore una propuesta que  desarrolle las normas sobre
seguridad social.
Esta propuesta  servirá  de  base al Gobierno  para la  preparación de  los
proyectos de  ley que  sobre la  materia deberá  presentar  a consideración  del
Congreso.
ARTICULO TRANSITORIO  58. Autorízase al Gobierno Nacional para  ratificar
los tratados o  convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos,
por una de las Cámaras del Congreso de la República.
ARTICULO  TRANSITORIO  59.  La presente  Constitución y los demás actos
promulgados por  esta Asamblea Constituyente no  están  sujetos a  control
jurisdiccional alguno.
ARTICULO  TRANSITORIO  60.  Artículo  transitorio  adicionado  por  el
artículo 1 del A.L. 2 de 1993. Para los efectos de la aplicación de los artículos
346 y 355  constitucionales y normas concordantes,  el Plan  Nacional de
Desarrollo para  los años  1993  y 1994 y hasta  cuando  entre  en vigencia  el
aprobado  por  el Congreso  de  la República,  en los términos y condiciones
establecidos  en la  actual Constitución Política,  será  el que  corresponda  a las
leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El
proyecto  de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los
programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social, Conpes.
Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales
serán  considerados los aprobados  por  la  respectiva Corporación  Pública
Territorial.
Si presentado el Proyecto  del Plan  de  Desarrollo  por el respectivo  Jefe  de
Administración  de  la entidad territorial,  no  fuere  expedido  por  la  Corporación
Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la
vigencia de  este  Acto  legislativo, aquél por medio de  Decreto le  impartirá  su
validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido en la ley.
Nota de Vigencia. Artículo transitorio adi cionado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 1993, publicad o
en el Diario Ofi cial No. 41.117 del 24 de noviembre de 1993.
ARTICULO TRANSITORIO 61. La comisión especial creada por el artículo 38
transitorio también  sesionará entre el 1º y el 30 de noviembre de 1991, fecha
en la cual cesará en sus funciones.
NOTA: Se hace referencia al artículo 38 transitorio de la comisión codificadora
o 6º de la Constitución.ARTICULO TRANSITORIO. Artículo transitorio adicionado por el artículo 2
del  A.L.  2  de  2002. Todos los alcaldes y gobernadores que  inicien  sus
períodos entre la vigencia del presente acto legislativo y el 31 de diciembre del
año 2003,  ejercerán  sus funciones por un  período equivalente  a  la  mitad del
tiempo  que  haga falta  para  llegar  al 31  de  diciembre  del año 2007. Sus
sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre
de año 2007.
Todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre
del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus
funciones por  un período de tres años.  Sus sucesores se  elegirán para  un
período que termina el 31 de diciembre del año 2007.
En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán
alcaldes y gobernadores para  todos los municipios, distritos y departamentos
del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1º de
enero del año 2008.
El período de cuatro años de los miembros de las asambleas departamentales,
concejos distritales y municipales y ediles se  iniciará el 1º  de  enero  del año
2004.
ARTICULO TRANSITORIO. Artículo transitorio adicionado por el artículo 4
del  A.L.  3  de  2002. Conformase  una  comisión integrada por  el Ministro  de
Justicia  y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la  presidirá,  el
Procurador General de la  Nación, el Presidente  de la Sala Penal de la  Corte
Suprema de  Justicia,  el Defensor del Pueblo,  el Presidente del Consejo
Superior  de  la Judicatura,  o  los delegados  que  ellos designen,  tres
representantes a la cámara y tres senadores de las comisiones primeras, y tres
miembros de la academia designados de común acuerdo por el gobierno y el
fiscal general, para que, por conducto de este último, presente a consideración
del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos
de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de
la implementación gradual del sistema.
El Congreso de la  República  dispondrá  hasta  el 20 de  junio  de  2004  para
expedir las leyes correspondientes.  Si no lo  hiciere dentro  de  este  plazo,  se
reviste  al Presidente de la República de  facultades extraordinarias, por el
término  de  dos meses para  que profiera las normas legales necesarias al
nuevo sistema. Para este fin podrá  expedir, modificar o adicionar los cuerpos
normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración
de  justicia,  la  ley estatutaria  de  habeas corpus, los Códigos Penal,  de
Procedimiento Penal y Penitenciario y el estatuto orgánico de la fiscalía.
Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el
presente  acto legislativo, la  ley tomará las previsiones para  garantizar la
presencia de  los servidores públicos necesarios para  el adecuado
funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía
General de la  Nación, la  rama  judicial,  la Defensoría  del Pueblo,  y losorganismos que cumplen  funciones de  policía  judicial.  El Gobierno Nacional
garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio
y para la consolidación de un sistema nacional de defensoría pública.
VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2002
A.L. 3/2002.
ART. 5º—Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación,
pero se  aplicará  de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine  la ley y
únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella
se establezca.  La aplicación del nuevo sistema  se  iniciará  en  los distritos
judiciales a  partir del 1º  de enero de  2005  de manera  gradual y sucesiva.  El
nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre
del 2008.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para que el nuevo sistema previsto en este acto
legislativo pueda  aplicarse  en  el respectivo distrito judicial,  deberán  estar
garantizados los recursos suficientes para  su  adecuada implementación,  en
especial la de  la  Defensoría Pública.  Para  estos efectos, la  comisión de
seguimiento de  la  reforma creada  por el artículo 4º transitorio,  velará por su
cumplimiento.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Secretaría Jurídica

Actualizado en Mayo de 200

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